REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002935
ASUNTO : RP01-P-2010-002935

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CORRUPCIÓN: ABG. MARCO RODRIGUEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WUILLIANS JOSÉ LEMUS

ACUSADOS: TAHYLETH RONDON COVA, JAIRO JOSE COVA, LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA, y CESAR LUÍS MUÑOZ

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA

VICTIMA: FUNDACOMUNAL SUCRE

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la oportunidad fijada para el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados ciudadanos TAHYLETH RONDON COVA, JAIRO JOSE COVA, LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA, y CESAR LUÍS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 57 eiusdem que establece el tipo penal MALVERSACIÓN ESPECIFICA, en concurso real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de FUNDACOMUNAL SUCRE.

El día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. ROSALIA WETTER y por los Alguaciles DANIEL CHACÓN y JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Inicio del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-2935 seguida a los ciudadanos TAHYLETH RONDON COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha 02-09-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427638 y titular de la cédula de identidad N° V-13.631.391; JAIRO JOSE COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-04-1.973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0412-0832423 ó 0293-6428071 y titular de la cédula de identidad N° V-11.830.544, hijo de Esteban Rondon y Inés María Cova (F); LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha 12-04-1.968, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427633 y titular de la cédula de identidad N° V-10.952.331; y CESAR LUÍS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 30-08-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante en el Liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, residenciada en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427638 y titular de la cédula de identidad N° V-12.666.882, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 57 eiusdem que establece el tipo penal MALVERSACIÓN ESPECIFICA, en concurso real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de FUNDACOMUNAL SUCRE. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Sucre con competencia en materia de corrupción ABG. MARCO RODRIGUEZ, los acusados ciudadanos: JAIRO JOSÉ COVA, LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA, CÉSAR LUIS MUÑOZ, y TAHYLETH RONDÓN COVA, previa comparecencia por citación, y el Defensor Privado Abg. WUILLIANS JOSÉ LEMUS. Acto seguido solicitan la palabra los acusados de autos quienes revocan a su actual Defensor Privado Abg. ANGEL VELÁSQUEZ, y nombran como nuevo Defensor Privado al Abg. WUILLIANS JOSÉ LEMUS, el cual estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado los acusados y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 15 de febrero del año 2006, se registra en la Oficina Publica de Registro Inmobiliario la Asociación Cooperativa Los Bordones, bajo el N° 4, Folios 13 al 15 del Protocolo Primero, tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2.006, con número de Registro de Información Fiscal J-.1512088-7. Precisamente, con el objeto de administrar recursos provenientes de contratos con entes públicos o privados, con la finalidad de desarrollar proyectos de bienestar social siempre y cuando estén aprobados por el Consejo Comunal. De esta manera algunos miembros de la comunidad, le solicitaron a FUNDACOMUNAL la realización de una Revisión Técnica a la gestión administrativa de los recursos asignados a la Cooperativa. En ese sentido el Informe que fuera emitido por FUNDACOMUNAL – SUCRE realizado por el Lcdo. Carlos Brito, adscrito para la fecha a ese ente del Estado en el cual se dejo constancia de ciertas irregularidades ocurridas con motivo de la administración de recursos asignados al Consejo Comunal de los Bordones I, cuyo ente Financiero es la Asociación Cooperativa Los Bordones I, específicamente que en algunos casos no se presentaron soporte de los gastos efectuados por la Cooperativa, el Libro de Contabilidad era nulo, por cuanto no registraba la relación de gastos y contenía abundantes enmiendas lo cual lo hacia inauditable, igualmente un lote de facturas correspondiente a los meses de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre que carecen de números de control, no fueron presentados los soportes del proyecto de electrificación por el cual se recibieron dos asignaciones de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) para un total de SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo cual representa luego de la reconversión monetaria representan SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), así mismo las facturas consignadas para soportar los gastos del Proyecto SUVI y el proyecto de Electrificación, se determino que son nulas contablemente al carecer de los requisitos exigidos por la Ley, así como facturas de gastos de cigarrillos, víveres, refrescos, comidas, en donde también se evidenciaron facturación doble. Situación esta, que fue confirmada por los Expertos Contables del C.I.C.P.C., que fueron comisionados para realizar la experticia, los cuales determinaron una serie de irregularidades en perjuicio de la Asociación Cooperativa Los Bordones I, que ocasiono un daño patrimonial a la misma por el orden de los SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 35/100 (Bs. 78.965,35).

Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado JAIRO JOSÉ COVA: a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido tomo la palabra la acusada LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA: a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido tomo la palabra el acusado CÉSAR LUIS MUÑOZ: a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido tomo la palabra la acusada TAHYLETH RONDÓN COVA, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente cada uno por separado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo la pena aplicable para este caso la mínima que dispone dicha norma en consideración a que los acusados no presentan antecedentes penales, por lo que la pena aplicable es la detrás (03) años de prisión. Asimismo de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 88 del Código Penal a la pena ya establecida se le debe incrementar la mitad de la pena aplicable para el delito de MALVERSACIÓN ESPECIFICA, cuya pena va de seis meses (06) a cuatro (04) siendo la pena aplicable la de seis meses, en consideración a que los acusados no presentan antecedentes penales, por lo que el incremento de pena por este ultimo delito debe ser de la mitad de los seis meses indicados es decir Tres (03) meses de prisión, estableciéndose en principio la pena aplicable en Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja un tercio de dicha pena, quedando en definitiva la pena aplicable en Dos (02) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 57 eiusdem que establece el tipo penal MALVERSACIÓN ESPECIFICA, en Concurso Real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de FUNDACOMUNAL SUCRE, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados TAHYLETH RONDON COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha 02-09-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427638 y titular de la cédula de identidad N° V-13.631.391; JAIRO JOSE COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-04-1.973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0412-0832423 ó 0293-6428071 y titular de la cédula de identidad N° V-11.830.544, hijo de Esteban Rondon y Inés María Cova (F); LIZNORIS ROSA MUÑOZ COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha 12-04-1.968, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427633 y titular de la cédula de identidad N° V-10.952.331; y CESAR LUÍS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 30-08-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante en el Liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, residenciada en el Los Bordones, sector La Curva, Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre, teléfono 0293-6427638 y titular de la cédula de identidad N° V-12.666.882, por la comisión de los delitos de DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 57 eiusdem que establece el tipo penal MALVERSACIÓN ESPECIFICA, en Concurso Real de delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de FUNDACOMUNAL SUCRE, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta cuyo cumplimiento no es posible determinara debido a que los penados se encuentran en libertad. ASIMISMO SE LES CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto de delito es decir, el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 35/100 (Bs. 78.695,35), o lo que es lo mismo la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.739,07), que deberán ser pagados en un plazo máximo de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente decisión y que deberán ser pagados al Estado Venezolano, a través de planillas correspondientes ante el Sector de Tributos internos del Seniat, ubicado en la Avenida Cancamure Edificio Centro Comercial La banca, Cumaná Estado Sucre. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene a los penados en el Estado de Libertad en la que se encuentran. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al defensor privado Abg. ANGEL VELÁSQUEZ de la exoneración que hicieran de su representación. Notifíquese a la victima FUNDACOMUNAL SUCRE. Líbrese oficio al Sector de Tributos Internos del Senita con sede en esta ciudad de Cumaná, a los fines de informarles sobre la multa impuesta a los penados y el plazo en que ha de ser cumplida dicha multa.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ