REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2010-001123

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAHIDA SANTIAGO

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN

ACUSADO: WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ

DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX y XXXXXXXX.

El día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil doce (2012) siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y de los Alguaciles ZEUS GUAIMARES y NELSÓN BOBADILLA, a los fines de realizar de INICIO AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2010-001123, seguida al acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Pedrito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX y XXXXXX, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Abg. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, el acusado de autos WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, No compareciendo medio de prueba alguno. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron las víctima, ni sus representantes legales. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 28/03/2010, siendo las 12 de la noche aproximadamente, en el sector Miramar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el adolescente Luís Arias, en el momento en que transitaba por dicho lugar fue interceptado por el ciudadano Wilson Rodríguez, quien acompañado por XXXXXXXX y con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, igualmente intercepta a la adolescente XXXXXX, le exige el celular y como ésta no se lo entregó, la agredió y la aguantó para que su compañero la violara; luego de haberla violado su compañero, al momento en que se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima y salen los agresores corriendo, razón por la cual se acuso al ciudadano WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXX y XXXXXX, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi representados no tiene antecedentes penales tal como puede verificarse de la revisión del expediente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y contenidos en la acusación fiscal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal: el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal, es el delito mas grave y establece una pena en su limite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es considerable aplicar en razón de la ausencia de antecedentes penales, debiéndose aplicarse a esta pena el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se procede a aumentar a esta pena la tercera parte de la misma lo que resuelta en una penalidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, establece una pena en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que igualmente es considerable aplicar en razón de la ausencia de antecedentes penales del acusado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse a la pena antes establecida la pena por el delito de Robo Agravado, es decir incrementándose la mitad de dicha pena, resultando una penalidad de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 de la ley adjetiva penal y revisada las actas del expediente se observa que no presenta el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ antecedentes penales, este Tribunal procede a rebajar a la pena antes indicada la tercera parte quedando la pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente XXXXXXXX. Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Pedrito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX y XXXXXX, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; A CUMPLIR LA PENA de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año DOS MIL VEINTISIETE (2027). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentra. Se acuerda librar oficio y adjunto boleta de encarcelación para WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta. Notifíquese a las victimas del contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ