REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003676
ASUNTO :
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO(S): Abg. CRUZ CARABALLO (en sustitución de la Defensora Pública cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA)
ACUSADO: FRANK JOSÉ GONZÁLEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día primero (1°) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:05 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, la Secretaria Judicial ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y CÉSAR RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-003676, seguida al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23/03/1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 09, (cerca de la Guarapera), Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Defensor Público (S) Primero, Abg. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública CUARTA ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, el acusado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público (E), ABG. ROLNAR SANABRIA; no compareciendo medios de prueba.
Acto seguido encontrándose llenas las condiciones para llevar a cabo el debate en el presente juicio, se impone al acusado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado su deseo de acogerse al tal procedimiento.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fuere la manifestación del acusado, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en uso de derecho de palabra, ratificó el escrito acusatorio presentado contra FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de manera clara y precisa y detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo. Asimismo en virtud que la pena a imponer a mi defendido es de menor magnitud y tomando en consideración que ya no existiría obstaculización al proceso, solicito le sea otorgada la libertad a mi defendido con medida cautelar de posible cumplimiento.
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado acerca del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena”.-
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica, prevista en el Numeral 04 del Articulo 74 del código penal, de no contar el acusado con antecedentes penales y se le rebaje la pena como también se le palique su rebaja por la Admisión de los hechos conforme al Artículo 375 del Decreto reciente puesto en vigencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente siendo las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en un puesto de control ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito a la altura de la cantera El Yaque del Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre, en la unidad radiopatrulla 22-05, tras verificar varios vehículos, ordeno estacionar a la derecha, a una camioneta tipo pick-up, color blanca con casillas verde con franjas blancas pertenecientes a la unión de conductores San Vicente la cual se procedió a indicarles a los pasajeros femeninas y masculinas que desbordaran de dicho vehiculo que por favor los caballeros, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo, como lo estipula el articulo 207 del COPP en presencia de los pasajeros y vieron que encima de unos de los asientos un billete con la denominación de cinco (5) bolívares según serial F7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a revisarlo en su interior se encontró cinco (5) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron de quien era eso y quien iba en ese asiento, obteniendo por la mayoría de los pasajeros que señalaban que un ciudadano que vestía franela color guayaba y short multicolores de haber sacado de su bolsillo delantero derecho un billete de la denominación antes mencionada y de haberlo dejado en su asiento, por lo que se traslado al ciudadano junto a lo incautado a la estación policial, le leyeron sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP, quedando detenido e identificado como Frank José González, antes identificado, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del en perjuicio de la Colectividad; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda imponer al acusado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal penal consistente en Régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. Se materializa la libertad del acusado desde esta sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al Director del IAPES, adjunta a Oficio. En virtud de la medida cautelar acordada al penado, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
|