REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS,
DFENSORES PRIVADOS: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, ABG. MARIO RUIZ y ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ
ACUSADOS: RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
VICTIMA: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO).
El día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles ARCÁNGEL GIMÓN y JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-003914, seguida contra los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; los acusados ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el acusado RODOLFO GREGORIO CORDERO previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ (quien ejerce la defensa técnica del acusado ANDERSON VELÁSQUEZ); los Defensores Privados ABOGADOS MARIO RUIZ y HÉCTOR MÁRQUEZ (quienes ejercen la defensa técnica del acusado EDWAR PINTO); no compareciendo la víctima indirecta ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS; la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario (quien ejerce la defensa técnica del acusado RODOLFO CORDERO) ni fuente de prueba alguna. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, vencido el mismo se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; los acusados ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el acusado RODOLFO GREGORIO CORDERO previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; el Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS (en sustitución de la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario quien ejerce la defensa técnica del acusado RODOLFO CORDERO); el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ (quien ejerce la defensa técnica del acusado ANDERSON VELÁSQUEZ); los Defensores Privados ABOGADOS MARIO RUIZ y HÉCTOR MÁRQUEZ (quienes ejercen la defensa técnica del acusado EDWAR PINTO); no compareciendo la víctima indirecta ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS ni fuente de prueba alguna. En este estado se acuerda dar inicio el acto en razón de la data de la causa y la condición de los acusados.
Acto seguido la Juez Presidente, pasó a efectuar la depuración del caso en cuanto respecta a su persona y al secretario del Tribunal, por no ser los mismos que presenciaron el acto de constitución del Tribunal, no planteándose causal alguna de recusación o de inhibición, posteriormente impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional.
Acto seguido la Juez Presidente, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar los escritos acusatorios presentados en su debida oportunidad, en contra de los acusados RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO); efectuando así una corrección del contenido de la acusación presentada en contra de los mismos en cuanto respecta a las normas invocadas, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos que motivan su solicitud, precisando que en fecha trece (13) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la madrugada los acusados de autos dieron muerte al ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS, al momento en el cual se encontraba en compañía del ciudadano ROMMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO, en el sector 2 de Brasil, cerca de un estacionamiento donde había una tómbola, luego de arribar al sitio desenfundando armas de fuego efectuando disparos que impactaron en la humanidad del agraviado quien fallece como producto de heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen, con perforación de hígado, bazo, pulmones, estómago, asas intestinales, corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado que se mantenga dicha medida.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. PEDRO MANUEL ROJAS (Defensor del acusado RODOLFO CORDERO), quien expuso: una vez efectuada la exposición de la ciudadana fiscal, mediante la cual ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la cual fue admitida por un Tribunal de control, este defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del C.O.P.P., pasa a esgrimir sus argumentaciones de inicio basado en 2 principios fundamentales, primero la carga de la prueba, conforme a la cual corresponde al Ministerio Público demostrar con todos y cada uno de los medios de prueba que traiga ante esta honorable Juzgado, la culpabilidad de mi defendido por los hechos narrados anteriormente e igualmente el Tribunal basándose en el principio de inmediación, apreciando las testimoniales que serán controladas por las partes mediante preguntas y repreguntas deberá tomar la decisión mas ajustada derecho. Igualmente invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 8 del C.O.P.P., el cual establece la presunción de inocencia, la cual al culminar este debate quedará confirmada como lo he sostenido a lo largo de este proceso, ya que esta defensa está plenamente consciente de que lo mas ajustado a derecho es que al finalizar este debate se le otorgue libertad a su defendido por no ser responsable del hecho por el cual ha sido acusado, es inocente.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ (Defensor del acusado ANDERSON VELÁSQUEZ), quien expuso: encontrándonos en la etapa inicial del debate a los fines de determinar la vinculación de mi defendido con los hechos que en la mañana de hoy ha explanado el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal juzgará la inocencia o no de mi defendido, es de resaltar que la carga probatoria pertenece al ministerio Público para así irrumpir en la garantía constitucional de presunción de inocencia y posteriormente este Tribunal bajo un criterio lógico, en relación con la inmediación de las fuentes probatorias determinar la vinculación de mi defendido con los hechos que el Ministerio Público le endosa, la estrategia de la defensa en razón del contradictorio propio del debate oral y público y las preguntas que hará a los medios probatorios demostrará que no existe vinculación directa de mi defendido con los hechos; del interrogatorio se evidenciará que los hechos no ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la representante fiscal y se constatará la no vinculación de mi defendido en los hechos que el Ministerio Público primigeniamente le endosa y por los cuales pretende sea Juzgado y efectivamente condenado el mismo, es todo lo que la defensa alegará en esta fase inicial, hago míos los medios probatorios efectivamente admitidos por el Tribunal constitucional de control, en aras de la búsqueda de la verdad.
Se le concede la palabra a la Defensa el acusado EDWAR PINTO, tomando la misma el Abogado HÉCTOR MÁRQUEZ SUÁREZ, quien expone: he escuchado con detenimiento la exposición fiscal y la estrategia que como representante de la vindicta pública tiene en el presente caso, la estrategia de la defensa no será otra que demostrar en este debate oral y público la inocencia de mi defendido con base en las mismas pruebas que presenta el ciudadano fiscal, es un delito grave por el cual se ha de juzgar a mi defendido, pero quedará a la Fiscalía del Ministerio Público traer a colación todos los elementos que ha esgrimido como probatorios para sustentar sus alegatos en contra de este ciudadano, pero también nos daremos cuenta que de esas pruebas que serán traídas a este debate por el contrario, tendrá la obligación el Ministerio Público de reconocer en su oportunidad probar el hecho delictivo por el cual ha acusado a mi representado, como siempre lo ha mantenido la defensa.
Seguidamente impuestos los acusados RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar y si, en contrario, este es su deseo, podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que; su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar; el juicio no se paralizará, así como del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que contiene el procedimiento especial por admisión de hechos procedente hasta la oportunidad de recepción de pruebas, expresaron los acusados de autos, a viva voz, por separado y libres de coacción y apremio su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y de querer que el Tribunal imponga la pena correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS GUTIÉREZ (Defensor del acusado ANDERSON VELÁSQUEZ), quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Se le concede la palabra a la Defensa el acusado EDWAR PINTO, tomando la misma el Abogado HÉCTOR MÁRQUEZ SUÁREZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha trece (13) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la madrugada los acusados de autos dieron muerte al ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS, al momento en el cual se encontraba en compañía del ciudadano ROMMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO, en el sector 2 de Brasil, cerca de un estacionamiento donde había una tómbola, luego de arribar al sitio desenfundando armas de fuego efectuando disparos que impactaron en la humanidad del agraviado quien fallece como producto de heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y abdomen, con perforación de hígado, bazo, pulmones, estómago, asas intestinales, corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO), siendo que en esta sala se efectuó corrección de lo que evidentemente se trata de un error material respecto de las disposiciones jurídicas invocadas en razón del tipo penal invocado, admisible en esta fase, máxime cuando la reforma efectuada al texto adjetivo penal permite dar a los hechos una calificación distinta atendiendo a las circunstancias del caso en concreto; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, habida cuenta que el delito cometido contempla la concurrencia de varias personas bajo la forma de la complicidad correspectiva, se hace procedente conforme al contenido del artículo 84 del texto sustantivo penal, a rebajar la pena en su mitad, lo cual arroja una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; al no proceder la aplicación de atenuantes en razón de la existencia de circunstancias agravantes conforme al artículo 77 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO); pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ y EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO. Notifíquese a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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