REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-000578
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ CARABALLO
ACUSADOS: ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El día treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles SERGIO DUARTE y ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en la causa en la causa N° RP01-P-2009-003767, seguido contra los acusados ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente; los acusados ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, previo traslado de la Comandancia General del IAPES y RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se trasladaron en vehículos particulares y dos unidades motos, hacía la vereda “H”, casa S/Nº, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº : RP01-P-2012-000526, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se practico en una vivienda donde reside un sujeto conocido como ‘Choca Bolas’, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar por los ciudadanos Daniel Salazar Rodríguez y Rafael Boada Arias quienes fungían como testigos en el presente caso, una vez frente a la misma, procedieron a efectuar varios llamados no siendo atendidos, por lo que optaron en utilizar la fuerza pública, violentado la puerta, procediendo a ingresar los funcionarios al inmueble, encontrando a dos sujetos, una ciudadana de avanzada edad quien se encontraba acostada en una cama, quien según información suministrada por los dos sujetos era abuela de éstos y quedo identificada como Petra Hernández, que posteriormente se avistaron a tres sujetos que salieron de una de las habitaciones de la parte trasera, a quienes le dieron la voz de alto, siendo estos neutralizados, quienes posteriormente fueron identificados de la siguiente manera, a los dos que se hallaban en el recinto como ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado posteriormente a los otros tres sujetos como FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, indicando los dos últimos ser visitantes del inmueble, que luego de ser impuesto del motivo de la comisión, le manifestó el primero de los nombrados ser el representante del inmueble, permitiéndole este que se efectuara la revisión, procediendo los funcionarios a practicar la misma en presencia de los dos testigos, no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en la primera habitación; localizándose en la penúltima habitación encima de una cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) la misma contenía en su interior un cartucho de color blanco calibre 12 sin percutir, asimismo, sobre una mesa de madera se localizó una concha similar y dos calibres 12 color azul, que luego revisaron las dos siguientes habitaciones y la cocina no hallándose ninguna evidencia y por ultimo revisaron la quinta habitación de atrás hacia delante y primera en orden de entrada, encontrándose sobre la cama un celular marca ‘Alcatel’, y una caja pequeña color amarillo y anaranjado contentiva en su interior de un envoltorio en material sintético en color rojo, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga denominada ‘MARIHUANA’, un envoltorio elaborado en material sintético color verde claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada ‘COCAÍNA’, igualmente en el interior de un escaparate, hallaron en uno de sus compartimientos un colador, elaborado en material sintético color amarillo, una cuchara de metal, una caja de color verde con la inscripción ‘Alnafol’ contentivo de un rollo de papel aluminio, hallándose por ultimo en dicho escaparate específicamente en el interior de una bolsa elaborada en material sintético transparente la cantidad de doscientos ocho bolívares (Bs. f 208,00) distribuido en cinco billetes de 05 bolívares, siete de 10 bolívares, cuatro de 5, nueve de 02 bolívares y en una caja de cartón que se encontraba en el pasillo se localizó una bolsa de material sintético color verde, azul y rojo, contentivo de una bolsa pequeña donde se leyó ‘Helados Cali’ contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales ‘Marihuana’, procediendo a imponerlos de los derechos establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los mismos identificados como ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al referido escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de las imputadas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 325 del COPP, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a instruirles a los acusados sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libres de coacción y sin apremio cada uno por separado manifestaron los acusados ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó elFiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de la pena, y pido mi traslado al Internado Judicial de Cumaná, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de la pena, solicito la imposición de la pena, y pido mi traslado al Internado Judicial de Cumaná. RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de la pena y solicito la imposición de la pena, y pido mi traslado al Internado Judicial de Cumaná.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Esta defensa escuchada la voluntad de mis representados de querer admitir los hechos, solicito sean impuestos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la penal, y sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numerales 4 del Código Penal, ya que mis representados no presentan antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haber bienes incautados en el presente procedimiento este Tribunal acuerda solicita ponerlo a la orden de la ONA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra los acusados ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 18-02-2012, antes narrados por el Fiscal, motivo por el cual las imputadas fueron aprehendidas flagrantemente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a las acusadas de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libres de coacción y sin apremio cada uno por separado lo siguiente: el acusado ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. CUARTO: Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que no consta que los acusados de autos tengan antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena a aplicar por este delito CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en virtud de existir un concurso de delitos se procede conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal a realizar el calculo de la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión, y en virtud del argumento señalado en cuanto a la ausencia de antecedentes penales de los acusados se toma en cuenta la pena mínima para dicho delito que es de Tres (03) años de prisión, a cuya pena se le aplica la rebaja en consideración al procedimiento de admisión de los hechos procediendo a rebajar la mitad de la pena en cuestión quedando en consecuencia la pena aplicable en un año (01) y seis (06) meses, al cual se le calcula la mitad que corresponde incrementar a la pena del delito anterior, procediendo a incrementarse nueve (09) meses de prisión a dicha pena, por lo que la pena definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ASMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/02/1987, hijo de Frank Reinaldo Rodríguez y Carmen Elena Hernández, titular del número de cédula de identidad V-19.237.542, soltero, de ocupación pescador, teléfono 0416-429.77.74, residenciado en la vereda H-2, casa Nº 10, Barrio La Trinidad, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/02/1990, hijo de Frank Reinaldo Rodríguez y Carmen Elena Hernández, titular del número de cédula de identidad V-20.991.694,soltero, de ocupación obrero, teléfono 0416-429.77.74, residenciado en la vereda H-2, casa Nº 10, Barrio La Trinidad, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/02/1990, hijo de Frank Reinaldo Rodríguez y Carmen Elena Hernández, titular del número de cédula de identidad V-20.991.700, soltero, de ocupación comerciante, teléfono 0416-429.77.74, residenciado en la vereda H-2, casa Nº 10, Barrio La Trinidad, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/06/1990, hijo de Francisco Ramón Herrera y Providencia Cumana, titular del número de cédula de identidad V-24.513.914, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la vereda H-2, casa S/Nº Barrio La Trinidad, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/02/1983, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, titular del número de cédula de identidad V-24.129.493, soltero, de ocupación pescador, residenciado en vereda H-2, casa S/Nº, Barrio La Trinidad, detrás de Industrial de Oriente, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del código penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 18 de noviembre del año 2016. Se decreta la confiscación de la cantidad de doscientos ocho bolívares (Bs. f 208,00), de conformidad con el articuló 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). De la misma manera se condena a los acusados al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda el traslado al internado de los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK REINALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, en virtud de la solicitud manifestada por los mismos. Líbrese oficio al Comandante de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de traslado. Líbrese Oficio al Director de Internado Judicial del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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