REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001337
ASUNTO : RP01-P-2010-001337
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien comparece en sustitución de la Defensora Pública Tercera)
ACUSADO: NELSON ISMAEL CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado NELSON ISMAEL CASTILLO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ.
El día veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-001337, seguida al acusado NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/08/1969, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.738, soltero, de oficio u ocupación agricultor, hijo de Reina Del Valle Castillo, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Casa Sin Número, frente al Cementerio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS y el acusado de autos NELSON ISMAEL CASTILLO previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ni ningún medio de prueba. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, vencido el mismo es nuevamente verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS el acusado de autos NELSON ISMAEL CASTILLO previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien comparece en sustitución de la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario); no compareciendo la víctima FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ ni fuente de prueba alguna. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, habida cuenta de la data de la causa y la condición del acusado, se ordena llevar a cabo el acto.
Acto seguido se procede a imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta última contentiva del procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado de autos libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
Siendo concedido la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga al acusado de los hechos explanados en el escrito acusatorio y que luego le sea concedida nuevamente la palabra al mismo.
En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/08/1969, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.738, soltero, de oficio u ocupación agricultor, hijo de Reina Del Valle Castillo, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Casa Sin Número, frente al Cementerio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública séptima en Penal Ordinario, quien expresó: Antes de iniciar el presente juicio, ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado NELSON ISMAEL CASTILLO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010) siendo las 12:10 del medio día funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comisaría municipal del destacamento N° 22 de Casanay, se les informó que en la calle las flores de pantoño, donde está ubicada la agencia de lotería NELLY un ciudadano apodado el farolito, había atracado al ciudadano FRANCISCO NAVARRO, sometiéndolo con un cuchillo e indicándole donde se encontraba dicho ciudadano. La comisión policial se trasladó al sitio señalado donde ciertamente ubicaron al ciudadano apodado el farolito, a quien se le realizó la revisión corporal encontrando adherido a su cuerpo y tapado con la ropa un arma blanca de metal y cabo de madera de igual forma se le incautó en el bolsillo del pantalón que tenía la cantidad de seis (06) billetes de veinte (20) bolívares que le fuera sustraído a la victima de autos por lo que el mismo fue detenido, haciendo entrega de un arma blanca con la que se cometió el hecho un sobrino del ciudadano en cuestión; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/08/1969, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.738, soltero, de oficio u ocupación agricultor, hijo de Reina Del Valle Castillo, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Casa Sin Número, frente al Cementerio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano NELSON ISMAEL CASTILLO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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