REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001452
ASUNTO : RP01-P-2012-001452
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR HUMBERTO GÚZMAN
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ
ACUSADO: MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:30 M., (por prolongación de los actos previos) se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y de los Alguaciles PEDRO PADRINO y ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en la causa N° RP01-P-2012-001452, seguida en contra del ciudadano: MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, de 52 años de edad, cedula de identidad Nro. V-5.705.691, venezolano, de estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/60, de oficio comerciante, residenciado avenida perimetral cruce con calle herrera casa s/ Nº al frente del antigua edificio seguras la seguridad, teléfono 0246-302-1664, Cumaná Estado Sucre hijo de Pedro Blanco Alpino Acuña (Fallecido) y Rosa Eloina Cardiet, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GÚZMAN, el defensor privado, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, y el acusado: MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien presentó acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado de autos indicando que los hechos ocurrieron el día 14 de Abril de 2012, aproximadamente a las 7:00pm cuando funcionarios adscritos al CICPC, cumaná, se trasladaron, hasta la avenida perimetral casa s/Nº , antigua sede del edificio seguros la seguridad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizado por el tribunal sexto de control, para la cual ubicaron a dos personas identificados como: ALEXANDER CHACÓN y otro por identificar, procedieron a apersonarse en la vivienda a allanar, realizando varios llamado a la puerta principal, logrando observar en el interior de la misma una persona de sexo masculino, quien al observar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales, procedieron a leer la orden quedando identificado el ciudadano como MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET quien indico ser el propietarios de la vivienda. Seguidamente con la presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, revisaron la misma, logrando incautar, en una mesa de madera ubicada al lado izquierda de la sala cocina un plato de losa de color blanco y sobre este una caja de madera de color verde, contentiva de 25 envoltorio de material sintético de color azul, contentivos su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 5,935 gramos y cerca de esta una tijera elaborada en metal con el mango de material sintético de color negro, en la mesa contigua a la anterior, cerca del equipo de sonido, se localizo un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un fragmento de tamaño regular de color blanco, que resulto ser droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 1,775 gramos. Asimismo promuevo las pruebas descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51, 55, por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales expuso pormenorizadamente. Solicito el enjuiciamiento del acusado por el delito ya señalado.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado, quien manifestó a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se concede la palabra al Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien manifiesta: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Posesión y no de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado es consumidor y así ha quedado evidenciado en actas.
Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Distribución como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud, aunado a que el acusado es consumidor tal como se desprende del resultado de la prueba toxicologica in vivo cursante al folio 57, en virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
Acto seguido, este tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en la forma siguiente: PRIMERO: se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, con el indicado cambio en la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en actas las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusada de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifiesta el acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET a viva voz, libre de coacción y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y en virtud de
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: su no oposición a la solicitud hecha por el imputado y el defensor privado en virtud de ser un derecho del acusado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, de 52 años de edad, cedula de identidad Nro. V-5.705.691, venezolano, de estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/60, de oficio comerciante, residenciado avenida perimetral cruce con calle herrera casa s/ Nº al frente del antigua edificio seguras la seguridad, teléfono 0246-302-1664, Cumaná Estado Sucre hijo de Pedro Blanco Alpino Acuña (Fallecido) Y Rosa Eloina Cardiet; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Vista la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y en virtud de que la pena a imponer es de seis meses de prisión, considerando que el acusado lleva mas de dos meses detenido es por lo que este Tribunal estima procedente la revisión solicitada y acuerda otorgar medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas al acusado de autos cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al que se acuerda oficiar. Líbrese Oficio correspondiente Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En virtud de la revisión de la medida privativa de libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dos (02) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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