REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002676
ASUNTO : RP01-P-2011-002676
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO
ACUSADO: ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
El día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y de los Alguaciles PEDRO PADRINO y ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del ACTO JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-002676, seguida al acusado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, el acusado de autos ALEXANDER LANZA MEDINA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron, los ciudadanos constituidos en calidad de escabinos, WILLIAMS ELIAS GALINDO y DUNIA CENTENO DE LIMPIO, ni ningún medio de prueba. En este estado, se procedió a efectuar una exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el asunto se observó que constan resultas positivas de la efectiva citación de los ciudadanos candidatos a escabinos. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito se disuelva el Tribunal mixto y se constituya en forma unipersonal a objeto de dar celeridad al proceso. Seguidamente oído lo solicitado por la defensa considerando procedente el pedimento de la defensa en aras de la debida celeridad procesal, este Tribunal disuelve el Tribunal Mixto y se constituye en forma unipersonal.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 07 DE JUNIO de 2011, cuando los funcionarios WILFREDO SALAZAR, FRANK ESPIN, HAILU CABELLO, LENIN LOBATON, CARLOS CASTILLO, LUIS LISBOA, FRANYER MALAVE y LUIS DE LA ROSA , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se trasladaron a Cantarrana, debido a que una persona por medio de una llamada telefónica informó que en la calle principal de ese sector específicamente detrás de la bodega Corazón de Jesús, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba vendiendo y distribuyendo drogas y el mencionado sujeto vestía un pantalón tipo bermuda de color gris y camiseta blanca, al llegar al mencionado lugar observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial trató de introducirse a la residencia, dándole los funcionarios voz de alto, conforme a las reglas de actuación policial, de inmediato los funcionarios le preguntan que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, por lo cual ubicaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, los testigos quedaron señalados como JOSE MANUEL MARCANO SALAZAR y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, al momento de realizarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la parte trasera, 4 envoltorios de material sintético azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró dinero en efectivo asimismo cerca de este un pote de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 13 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína y 1 envoltorio sintético de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada marihuana, luego se le hizo un llamado a la propietaria de la residencia donde iba a entrar el sujeto, la cual dio permiso para entrar al lugar, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MEDINA, también se encontraba cerca la ciudadana YSIANA DEL VALLE MARCANO, al revisar dicha vivienda en compañía de la ciudadanas y los otros dos testigos encontraron encima de una mesa de comedor un cofre de cartón en forma de corazón contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, 1 envoltorio de material sintético verde contentivo de presunto crack, 1 envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunto crack y una hojilla de metal marca schik, residuos de sustancias vegetales y un colador de metal, luego pasan a un segundo cuarto y debajo de la cama se encontró envuelto en una sabana un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca taurus, sin serial visible, con cacha de madera. Con atención a lo antes manifestado procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA.
Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía estima procedente que siendo que el acusados de auto no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en virtud del concurso de delitos existente y a los fines de realizar el incremento de pena por el otro delito admitido, corresponde por aplicación del artículo 88 del Código Penal a realizar el calculo correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres a cinco años de prisión, considerando esta juzgadora que la pena aplicable es la de tres años de prisión, a cuya pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del código Penal procediendo a rebajarle la mitad, quedando dicha pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, procediendo a incrementarse a la pena del delito mas grave de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de cuatro (04) años, la mitad de esta pena, es decir, Nueve (09) meses de Prisión, quedando en principio la pena aplicable EN CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; A esta pena se procede a realizar el incremento de pena por el otro delito admitido, tal como corresponde por aplicación del artículo 88 del Código Penal, debiendo realizarse el calculo correspondiente de pena al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, considerando esta juzgadora que la pena aplicable es la de tres años de prisión, a cuya pena se le aplica la norma contenida en el artículo 375 del código Penal procediendo a rebajarle la mitad, quedando dicha pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, procediendo a incrementarse a la pena del delito mas grave de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aumentada con la mitad de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que arroja una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, el incremento de la mitad de la pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE MUNICIONES, es decir, Nueve (09) meses de Prisión, quedando EN DEFINITIVA LA PENA APLICABLE EN CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los al acusado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentran. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dos (02) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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