REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001166
ASUNTO : RP01-P-2010-001166
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO: ABG. PEDRO ROJAS
ACUSADO: DANIEL ALBERTO QUILARTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
El día Trece (13) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:20 a.m. (por prolongación de los actos previos) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ROSALIA WETTER y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad de realizar el JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº Nº RP01-P-2010-001166, seguida al acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Público Penal Primero, Abg. PEDRO ROJAS, el acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció la víctima, ni su representante legal.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 30/03/2010 cuando la adolescente XXXXXXXXXXXXX se encontraba pasando vacaciones con unos amigos de nombre: xxxxxxx, y xxxxxxx, en un vivienda que cuidadaza el ciudadano Daniel Alberto Quilarte, ubicada en el sector de Playa Pescador , situado en la carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Jurisdicción del estado Sucre, en donde conoció al imputado al dia siguiente 31/04/2010, siendo aproximadamente la 10:30 p..m. comienzan a hacer una parrilla, en ese momento el imputado Daniel Alberto Quilarte, manifiesta que tenia dos computadoras portátiles en su casa, y que se la podía vender baratas le dice a xxxxxxxx, que si quería poder ir a verlas, a lo cual la adolescente accedió, manifestándoles a sus amigas que iría a ver las computadoras, ambos se fueron y al llegar al final de la playa, la adolescente decide devolverse por cuanto la visibilizada era poca en el lugar, en ese momento el imputado se torno violento y saca a relucir un arma (cuchillo) con el cual amenaza a la adolescente, para que no pudiera marcharse ni defenderse diciéndole que la cortaría en caso de no hacer lo que el dijera, luego la lanza en el piso y se le monta encima, comienza a forcejear logrando quitarle a la fuerza la pantaleta del traje de baño que cargaba, es allí que logra forzosamente en contra de la voluntad de la adolescente, penetrarla vía vaginal, causándole traumatismo genital en región perineal, según se evidencia de informes médicos forense realizados a la misma.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal en consideración que el delito por el cual se acusa es de las consideradas como de gravedad y en consecuencia de mayor cuantía, estima procedente aplicar la media que resulta de sumar las dos cantidades y dividirlas entre dos conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, por lo que en principio la pena a aplicar sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al ultimo aparte del referido artículo 375 se procede a rebajar un tercio a dicha pena es decir Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión quedando en principio la pena a aplicar en once (11) años y seis (06) meses de prisión, a cuya pena se le aplica un aumento de dos (02) meses por el agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la victima adolescente, quedando en definitiva la pena aplicable en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión del acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX; A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2021. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentran. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dos (02) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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