REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003960
ASUNTO : RP01-P-2011-003960


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 07 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado Edgar Rangel, en contra del Acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANGEL LUIS RUIZ (OCCISO) y del Estado Venezolano, estando asistido el prenombrado acusado por la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su condición de defensora Publica Penal Cuarta, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de la testimonial de la victima, ciudadana DAMELYS GAMBOA ROMERO, suspendiéndose la continuación del debate para el día 14 de dicho mes y año, cuando ante la incomparecencia de medios de prueba testimoniales, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura Experticia Planimetrica oportunamente ofrecida y admitida, inserta a los autos, suscrita por el funcionario Alí León; fijándose como fecha de continuación el día 28 de Mayo de 2012, cuando se generó incidencia dado el ofrecimiento de la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO GAMBOA ROMERO, como prueba complementaria para esta causa, y debatido como fuera, se acordó su admisión y se procedió a su incorporación al debate, suspendiéndose la continuación del debate para el 07 de Junio de 2012, cuando aportan su declaración el funcionario FRANCISCO JAVIER RAMIREZ y el testigo JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, prosiguiéndose en fecha 13 de Junio de 2012 ocasión en la que declara el ciudadano LUIS GERALDO ARENAS CENTENO, desarrollándose en fecha 27 de dicho mes y año la continuación del debate declarando IRMA ABIGAIL ARENAS GOMEZ PADRON, acordándose dar continuación al juicio en fecha 13/07/2012 cuando no acudió medio de prueba alguno, por lo que se acuerda la conducción con la fuerza publica para los incomparecientes para el 18 de dicho mes y año, ocasión en la que en torno al mismo se reporta el cumplimiento parcial del mandato, en razón que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre le resultó imposible penetrar a algunas de las zonas indicadas como dirección de los testigos, lo que motivo se difiriese la continuación del debate para el día siguiente 19 de Julio de 2012 cuando al no materializarse la conducción ordenada de los medios de prueba testimonial por incorporar, se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, solicitaba para el una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra a la víctima presente en sala quien solicitó justicia con motivo de la muerte de su esposo; al conferirle el derecho de palabra final al acusado este lo ejerció y reiteró su condición de inocente en torno al hecho, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en voz del Abogado EDGAR RANGEL, en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: acusó formalmente al ciudadano JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.949, nacido en fecha 14-12-1990, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, cerca de la Escuela Cruz de la Unión, ubicada en el Callejón Victoria Hacia El Cerro Casa S/N Cumana Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANGEL LUIS RUIZ (OCCISO) y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2011, cuando siendo aproximadamente las Doce y Treinta Horas de la noche (12:30 am), la victima ÁNGEL LUÍS RUÍZ, se encontraba con unos amigos en el Barrio Cruz De La Unión, Sector Barrio Seco, en esta ciudad de Cumaná, cuando se presentaron en el lugar varios sujetos de nombres JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA y DIONNYS RAFAEL PATIÑO este ultimo “adolescente”, quienes le pidieron al hoy occiso que le hiciera una carrerita en su vehiculo, este le manifestó que no podía, cuando los mismo sin mediar palabras, comenzaron a golpear en varias partes del cuerpo a la victima, con los puños, los pies y con la cacha de un arma de fuego tipo escopeta que tenían, cayendo en el suelo la victima quien fue auxiliada por sus compañeros y llevado al hospital central de esta ciudad, presentando las siguientes heridas: Herida Por Venopunción Subclavicular Derecha, Hematomas negros en las Muñecas, a la Apertura del Cráneo Se Evidencia: Hematoma Subgaleal, Hematoma Subdural Temporoparietal Izquierdo, Fractura No Desplazada Del Hueso Parietal Derecho, Edema Cerebral (Cerebro 1.350 G), Reblandecimiento, Por Necrosis del Lóbulo Temporal Del Hemiferio Cerebral Izquierdo, Causa de Muerte: Hematoma Subdural debido a Traumatismo Craneoencefálico debido a Lesión con Agente Contundente en la Cabeza, según consta en Protocolo de Autopsia cursante al expediente; de igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales sustenta y fundamenta la acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen admitidas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. En razón de todo ello la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, considerando que corresponde al Tribunal, con la potestad conferida por el Estado Venezolano para administrar justicia, la valoración de los medios de prueba que traería a sala, y determinar la responsabilidad del acusado, razón por la que solicitó atención extrema al debate, toda vez que correspondería a quien como juez preside, condenar o absolver al acusado presente en sala, conforme la certeza debida de los medios debatidos para obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del mismo.-
Al momento de presentar sus argumentos finales, el representante del Ministerio Publico argumentó, estando dentro de la etapa final del debate, fase de conclusiones, que desde el inicio del juicio en esta causa, se efectuaron todos los trámites a nivel procesal para la debida marcha de la misma y la presentación de los medios con los que contó el Ministerio Público para arribar a la convicción de acusar al ciudadano enjuiciado presente en sala, por lo que procuró hacer comparecer ante el Juzgado de Juicio todos los medios de pruebas que le sirvieron como elementos de convicción y fundamentos de su imputación, en miras a que, debatidos como fueran y constituidos en prueba irrefutable, el Tribunal les diera la adecuada valoración conforme a las reglas legales para ello, sin embargo, aunque se contó con la comparecencia de la víctima indirecta, ciudadana DAMELYS GAMBOA ROMERO, quien fue escuchada en esta sala, sabemos que su deposición fue referencial, así como la de los restantes testimonios que fueron aportados en el curso de este juicio, donde pese todas las gestiones efectuadas tanto por la propia víctima, como por el Ministerio Publico, así como por el propio Tribunal que empleo dos cuerpos de seguridad del Estado para hacer comparecer a los medios de prueba testimoniales que no acudieron a aportar la información que manejaban, resultando tales gestiones infructuosas, siendo así que no se logró obtener a criterio de esta representación fiscal, prueba contundente, por lo que dado el carácter de parte de buena fe que impera en el Ministerio Publico, por todo lo antes manifestado dada la información aportada por los medios de prueba comparecientes en la presente causa, considera de manera muy responsable, que con ellos no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que hasta ahora ampara al acusado de autos, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANGEL LUIS RUIZ (OCCISO) y el Estado Venezolano.
La Defensora Pública Cuarta, en voz de la Abogada OMAIRA GUZMAN, al inicio del debate argumento: “Esta defensa siendo la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, ciudadana juez a pesar de que en audiencia preliminar se admitió la acusación que en esta sala acaba de ratificar el fiscal del ministerio publico, por considerar el juez de control que la misma cumplía los requisitos de ley, esta defensa al no estar de acuerdo con la admisión de la acusación, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito a mi defendido para que viniera a juicio, ya que es la única oportunidad en el proceso penal que una persona después de estar privada de libertad o se le imputa un delito pueda demostrar, o no diría demostrar, sería el fiscal del ministerio público quien tiene exclusivamente esa carga procesal; cuando usted analiza todas las normar del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte aparece que esta dada esta carga a la defensa ni al acusado, precisamente esta acá mi defendido para que usted con esos medios de pruebas que dice el fiscal del ministerio público va a traer a estar sala, demuestre de que mi auspiciado es inocente, a él lo ampara desde el inicio de las actuaciones tal presunción, donde se vio involucrado en el delito que señala y acuso el ministerio público como lo es Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Agavillamiento, y eso será el trabajo del fiscal del ministerio público con esos medios de pruebas demostrar que están dadas esas circunstancias para que cuando culmine el juicio pueda esa representación fiscal pedir la condenatoria para mi defendido, de lo contrario deberá pedir una sentencia absolutoria. En todo caso, la defensa sostiene de que el mismo es inocente hasta que no se demuestre lo contrario como lo va a hacer en este juicio oral y público que se esta iniciando.- Es todo”.
Al momento de presentar sus conclusiones la Defensa en la persona de la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Cuarta Penal, manifestó que una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en donde solicita una sentencia absolutoria para su defendido Jonathan Vizcaíno, debe indicar que ésta es la persona que fue juzgada por este Tribunal y en efecto ciudadana juez, así como lo señala el Fiscal, se ve una vez mas la buena fe que como norte deben tener los Fiscales, aunque hayan presentado la acusación en contra del ciudadano y estos hayan solicitado el juicio, para desvirtuar la inocencia que en este caso le correspondería al Fiscal, como así lo esta haciendo en base a esa presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano en un proceso penal, lo mas ajustado es que se le dicte una sentencia absolutoria a la cual la defensa no hace oposición, tal como el manifestó, no vinieron testigos presénciales, lo cual escapa de las manos del poder que pueda tener el representación Fiscal, demostrándose que el Tribunal también hizo todas la diligencias para traer los medios de prueba. Solicito se le de a mi defendido su libertad desde esta sala por cuanto no se demostró que realizó la acción cometida hacia la persona victima en este caso.-
En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 30/12/1981, de 30 años, soltero, mecánico de refrigeración, hijo de Abrahan Bello y Cruz Elena Figueras, domiciliado en Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-828.28.58, de sus derechos en su condición de acusado, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración y en la audiencia final expresó: “Soy inocente de lo que se me esta acusando en ningún momento estuve en ese homicidio, mas bien preste colaboración para que al señor lo trasladaran al hospital. Es todo”.-
En las palabras finales, la victima indirecta, ciudadana DAMELIS DEL VALLE GAMBOA ROMERO, expresó: “Mi esposo fue un buen hombre, dejo huérfanas a tres hijas, una menor de edad, estoy segura que el ciudadano aquí es culpable porque el huyo hacia Puerto la Cruz, quiero justicia porque nadie sabe lo que yo estoy pasando. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció y rindió su testimonio la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GAMBOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.104, de 43 años de edad, domiciliada en el Barrio San Francisco, Sector el Chispero, Casa Nº 29 Cumaná, profesión u oficio del hogar, quien juramentada, declaró: “Bueno yo estaba durmiendo, ese domingo día del padre el salio en la mañana a hacer un trabajo en un local que lo iban a pintar, el estaba tomando por ser el día del padre, en la tarde lo vi, yo estaba con él, estábamos por el sector bajo seco que vive su hermano, luego el me dijo yo voy a guardar el jeep que el tenía, y me dijo que le fuera calentando la comida, como a las 3 de la mañana, va mi cuñada me llama a la puerta y me dijo que a mi marido lo habían apuñaleado, cuando llegamos al sitio, estaba tirado en el piso, y estaban allí Dionny Patiño, Miguel Esparragoza y el acusado presente ( señala al acusado), y yo pregunte que le hicieron, y me dijeron, no, se cayo, yo nunca pensé que eran ellos que lo habían golpeado, yo me puse nerviosa y estaba un primo y la esposa que habían escuchado la discusión, pero ellos no me dijeron que había pasado, entonces mi hija, mi cuñada, un amigo Danny Cova y yo, y otras personas que no recuerdo el nombre, lo montamos en el jeep y no encontramos la llave, entonces venia en un taxi y lo montamos mi hija, Irma y yo lo llevamos al hospital, cuando llegamos le pregunto a un doctor que el se había caído, y me dijeron que no tenia camilla, ni sillas de ruedas, y le dijeron pero acércate al carro, y me pregunto si se había caído y le dije si, estaba tomando, le dije que si, entonces me dijo llévatelo y obsérvalo para ver que esta borracho, me lo lleve a la casa, y lo observe y cuando de repente le vi los ojos mal, lo lleve otra vez al hospital y luego fue que me dijeron que lo golpearon, y luego me dijeron que hubo una riña, e hirieron a uno de los amigos de los acusados y como mi esposo no le hice la carrera al hospital ellos le dieron con una cacha de escopeta, y en ese momento habían dos personas más y también lo amenazaron con darle. Yo me entere el lunes de todo lo que había pasado, y yo me fui a trabajar y después cuando regrese fue que pusimos la denuncia, pero ellos tienen que saber que es verdad lo que estoy diciendo. Es todo”. Fue interrogada por el representante fiscal de la manera siguiente: ¿El señor Ángel Ruiz era su concubino o esposo? Contesto: éramos concubinos por 25 años. ¿Tuvieron hijos? Contestó: Si, tres; ¿Diga la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: Bueno, no se si eran las de 3 de la mañana, porque a esa hora fue me avisaron, y para ese momento era 20 de junio de 2011. ¿Dónde trabajaba su concubino? Contestó: Mantenimiento en el hotel bahía azul, y arreglaba aire, lavadora y nevera. ¿Quién le aviso de los hechos? Contestó: Mi hermano, Luís Antonio Gamboa Romero. ¿A que hora le aviso y que le dijo su hermano? Contestó: Como a las 3 de la mañana, pero no hablo conmigo, le aviso fue a mi cuñada Damelys Ruíz, y ella me fue a tocar la puerta del cuarto, pero no sabían bien todavía lo que había pasado. ¿Luís Antonio estaba con su esposo? Contestó: No, pero como vive en el barrio escucho el alboroto y fue a ver. ¿Cuándo llego al sitio donde y como estaba su esposo? Contestó: En una acera inconciente. ¿el nunca hablo con ud.? Contestó: En ningún momento?. Contestó: No, siempre estuvo inconsciente ¿Cuándo ud. llego al sitio que le dijeron las personas? Contestó: Nada, Solagnny Marchan fue que me dijo que se había caído mi esposo, que lo llevara al ambulatorio. ¿Su concubino estaba tomando ese día? Contestó: Si, era el día del padre, empezó a tomar como a las 2 de la tarde. ¿Quién le dijo a ud. que no se había caído su esposo, sino que fue una golpiza? Contestó: Me mandaron un mensaje y me dijeron que eran ellos que le habían dado una golpiza, y a mi cuñada en la mañana fue a investigar y le dijeron eso mismo. ¿Cuándo murió su esposo? Contestó: Tres días después, el 23 de junio, estuvo hospitalizado tres días en el hospital, de hecho, le hicieron una tomografía y la vio el director del hospital y dijo que a él le habían dado múltiples golpes porque tenía muchos coágulos de sangre en la cabeza. Por su parte la Defensa le preguntó: ¿Su esposo estaba cerca de su casa? Contestó: Si, se puede ir a pie ¿Las personas que señala que logró ver ahí cuando llego al sitio, eran Dionny Patiño, Miguel Esparragoza y Johnatan Vizcaíno? Contestó: Si, estaban ahí, lo menos que yo pensé era que eran ellos, estaban otras persona Dionny Cova que era el que le dije para que manejara para llevar a mi esposo al hospital, estaba Luís Marchan y su esposa, estaba Keiber Carvajal, Wladimir, habían otras personas pero de verdad no recuerdo. ¿Ud. dijo que eso fue por una riña? Contestó: Si, pero no se si fue el mismo 20 de junio en la madrugada o el día anterior. ¿Quién le dijo que eso había sido por una riña? Contestó: Me dijo el testigo Jesús Eduardo Martínez. ¿Jesús Eduardo Martínez, presencio todo lo ocurrido? Contestó: Si, porque él estaba con mi esposo, y también estaba Freddy Filian Ortiz. ¿Ud. Recuerda si allí estaban esos tres muchachos, si los vio armados? Contestó: No los vi armados pero si estaba ahí una escopeta porque yo la vi, la escopeta estaba cerca de Dionny Patiño. ¿A que refiere estaba cerca? Contestó: Estaba cerca, en una acera, estaba Dionny Patiño con unos guantes de manejar moto, al lado la escopeta y estaba Keiber Carvajal ¿Y las otras personas que mencionó Esparragoza y Jonathan? Contestó: Estaban parados a un lado del poste, Esparragoza y Jonathan. ¿Luego que recoge a su esposo, fue al hospital y el camillero le señalo que se lo llevara a su casa que a lo mejor era porque estaba tomado, que tiempo transcurrió? Contestó: Ya habían transcurrido como media hora. ¿La primera vez que ud. llevo a su marido al hospital que el camillero le dijo que se lo llevara, y se lo llevo sin atención médica? Contestó: Si, yo me lleve por lo que me dijo él camillero, que me dijo que mi esposo lo que estaba era tomado y los médicos estaban ocupados. ¿Cuántos días pasó su esposo sin atención medica, solo con la observación de ud? Contestó: No fueron días, sino horas, porque yo llegue a la casa como a las 3:45 de la mañana, y como no reaccionaba lo lleve a las 7:00 de la mañana y lo atendieron. ¿Qué le hicieron? Contestó: Le pusieron algo para extraerle la sangre, después lo entubaron, le hicieron varias cosas. ¿Cuántos días permaneció allí? Contestó: Cuatro días. ¿Le dijo el médico que tenía su esposo? Contestó: Si, que tenia mucho edema cerebral, tenia mucho coagulo de sangre y que cada día se iba desmejorando más porque el cerebro estaba muerto. ¿Tenia golpes en su cuerpo? Contestó: Por la parte de la sien y de las costillas tenia morados.- Este Tribunal le atribuye pleno valor al testimonio rendido por la víctima, en cuanto al hallazgo de la victima en el sitio, ello en virtud de ser la persona afectada en forma indirecta y quien llegó al sitio a poco de haberse cometido el hecho, y en razón de ello refiere las condiciones en que logró encontrar a su pareja en el lugar de los hechos, personas presentes en el sitio y las acciones inmediatas tomadas en pro de atender a la victima, siendo de acotar en torno a la autoría de las agresiones físicas que sufriera ésta, solo aporta información referencial conforme a la cual adosa participación al acusado presente en sala, sin ningún otro elemento que secunde verazmente tal aseveración.-
Compareció a la Audiencia en condición de testigo el ciudadano LUIS ANTONIO GAMBOA ROMERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.065, de oficio comerciante, de este domicilio y expuso: “El día del padre me fueron a buscar él y su esposa hasta la noche, de allí nos fuimos al monumento, luego el me dejó, prendió el jeep y se fue, en eso me fui a acostar pero el regresó yo estaba entre dormido y despierto, escuche la voz de él porque queda cerca, me paré rápido porque oí que discutían, salí descalzo y en bermudas, lo encontré tirado en la acera y corrí para que mi hermana, su mujer, a avisarle a ella, me vine adelante y ella se quedó vistiéndose y vi a Miguel con la escopeta y al chivo queriendo darle golpes y me puse a pelear con ellos, que porque le habían hecho eso, mi hermana y yo lo ayudamos y lo metimos en el jeep, pero no pudimos por la llave, pero en un carro particular que fue que lo llevó, luego que lo llevaban para el hospital yo quería pelear pero mi hermana me decía que era por la pela que tenía, que me quedara tranquilo, luego que se lo llevaron para el hospital yo me fui para mi casa. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la manera siguiente: ¿Hora de los hechos? Contesto: Eso fue como 1:30 a.m. y 2:00 a.m. ¿Lugar? Contesto: Sector bajo seco. ¿Dirección Completa? Contesto: Cruz de la Unión, Sector bajo seco. ¿Desde que hora estaba compartiendo usted y el hoy occiso? Contesto: Como desde las 5 p.m. ¿Hora que lo dejó? Contesto: Como a la 1:30 a.m. ¿Estaban dentro de su casa? Contesto: Si, me paré por la voz de él, él discutía con Miguel Rafael el chivo, el Jonathan. ¿Usted salió cuando ellos discutían? Contesto: Si, ya ellos le habían dado los golpes y ya estaba tirado. ¿Qué vio cuando usted salió? Contesto: Todavía le querían dar mas golpes, no quise actuar porque tenían un arma y me fui porque me podían dar a mi. ¿Lo volvió a ver ese día? Contesto: Lo vi tarde de la noche ¿Por qué cree usted que se inició esa discusión? Contesto: Porque hubo un herido y el se negó a llevarlo al hospital, el se negó y por eso le hicieron eso ¿Quines estaban al lado de el? Contesto: El estaba con unos muchachos, pero luego ellos ya no estaban sino los que lo agredieron ¿Por qué murió? Contesto: Por los escopetazos, ellos se querían ir encima de él, el chivo y Miguel Rafael le querían dar golpes. ¿Puede indicar al Tribunal las características del chivo? El es un flaco alto, Miguel Rafael es pequeño y el otro es él (señalando al acusado). ¿El acusado estaba ese día de los hechos, usted lo vio? Si estaba ahí. Por su parte la Defensa interrogó de la forma siguiente: ¿Por quien era conducido el jeep que usted menciona? Contesto: Del muerto, mi cuñado Ángel Luís Pérez. ¿Usted logra escuchar una discusión en ese momento? Contesto: Si. ¿Y que logra ver? Contesto: A mi cuñado casi muerto en la acera. ¿Ud estaba vestido? Contesto: Si ¿Por qué señala que eso fue por consecuencia de la persona lesionada o herida y pedían auxilio para llevarlo al hospital? Contesto: Al otro día me enteré de eso ¿Recuerda la persona que le informó de eso? Contesto: Eso se regó ¿Sabe el nombre de la persona que dijo eso? Contesto: No recuerdo ¿Qué persona ve usted cuando sale? Contesto: Al chivo, Miguel y Jonathan ¿Quién tenía el arma? Contesto: Miguel, una escopeta ¿Cuándo usted estaba allí lo vio a él dándole golpes a la persona? Contesto: No, estaba tirado, le querían dar, colaboró, estaba con ellos. ¿Alguien le manifestó? Contesto: El le dio golpes ¿Usted lo vio? Contesto: No lo ví, pero si le dio ¿En algún momento fue a visitar a su cuñado? Contesto: Hasta la puerta ¿le observó heridas? Contesto: No tenía heridas ¿Quién lo traslada al hospital? Contesto: Unos jóvenes que venían entrando y bajamos a otras personas y auxiliaron ¿Sabe si lo dejaron hospitalizado? Contesto: A el lo llevaron para el hospital, luego lo trajeron porque la enfermera dijo que eso era la pea, así que lo trajeron ¿Recuerda si volvió a ver a esas mismas personas que auxiliaron a su cuñado? Contesto: No, no los he visto ¿Cómo se llama el chivo? Contesto: Dioni ¿Aparte de usted, que otras personas recuerda haber visto los hechos? Contesto: Allí habían otras personas pero no quisieron venir para no meterse en problemas, yo porque era como un hermano para mi. Es interrogado por la Juez: ¿Usted observó cuando a su cuñado le estaban dando los golpes? Ellos tres dándole, sino llego se lo comen ahí ¿Y porque señala a los tres? Porque Miguel Rafael le dio escopetazos y los demás patadas.- En relación a este testimonial, el Tribunal no puede otorgar valor favorable a esta testimonial toda vez que si bien manifiesta haber llegado en forma inmediata de haberse producido el hecho, asevera y atribuye conductas a personas que individualiza, entre ellas, al acusado sin haberlo presenciado, toda vez que reitera que al salir ya la persona había sido golpeada y estaba tendida en el suelo, y si bien hace mención a actitudes de los sujetos que menciona, no resultan verosímiles, toda vez que el mismo manifiesta haber dejado a su cuñado en el lugar para ir a avisar a su hermana y los deja con los presuntos agresores que querían, a su decir, seguirle golpeando, y a preguntas de la defensa finalmente confiesa no haber presenciado las acciones de agresión sino que le fueron divulgadas en el lugar sin individualizar a nadie en particular y adicionalmente asevera que quienes estaban allí y vieron no quisieron comprometerse; de tal manera que esta deposición en forma contundente y fundada solo aporta las condiciones de la victima posterior a la agresión sufrida, mas no resulta ser testigo presencial y veras de lo ocurrido en el lugar para establecer responsabilidad penal al acusado sometido a juzgamiento .-
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.382.629, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “Conseguí a mi hermano en el hospital y tuve que ir a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Es todo”. Es interrogado por el representante Fiscal de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha y hora de ocurrencia de esos hechos que acaba de narrar? Contestó: Sí, así en los hechos no me encontraba, me comentaron y cuando llegué al hospital estaba mi hermano agonizando; ¿Por qué estaba agonizando su hermano? Contestó: Lo habían golpeado, unos ciudadanos lo golpearon; ¿Con que finalidad fue usted al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: A denunciar el caso; ¿Qué denunció? Contestó: El delito que habían cometido; ¿Qué delito denuncia? Contestó: Sería homicidio, porque mi hermano se murió; ¿Tiene conocimiento de quiénes causan la muerte a su hermano? Contestó: De nombre; ¿Quiénes fueron? Contestó: Su nombre claro no los recuerdo; ¿Qué recuerda? Contestó: Los nombres que da el periódico porque están acusados; ¿no recuerda los nombres? Contestó: No. ¿Fue al hospital a ver a su hermano? Contestó: Si; ¿Cómo lo encontró? Contestó: En una cama inconsciente; ¿Estaba vivo? Contestó: Los médicos dijeron que estaba inconsciente, luego falleció; ¿Por qué su hermano fallece? Contestó: Fue golpeado; ¿en qué parte? Contestó: En la cabeza. De igual manera la defensa interroga de la forma siguiente: ¿Cuando obtiene información de lo sucedido en el hospital le informaron desde hacía cuanto tiempo estaba él en esa situación? Contestó: Desde el mismo momento en que ocurren los hechos; ¿Inmediatamente se traslada al hospital? Contestó: Si; ¿Según la información que le aportan los médicos cuanto tiempo transcurre entre el ingreso de su hermano y su fallecimiento? Contestó: 72 horas; ¿Había alguien mas en el Hospital cuando usted llegó, algún familiar, algún vecino? Contestó: Familia. Este testimonial nada aporta en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho objeto de juicio, y menos aun respecto de los participes de éste, de manera tal que no puede obtener valoración favorable.-
Depone la ciudadana IRMA ABIGAIL GÓMEZ PADRÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.511, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio camarera, quien manifestó: “Yo venía en un carro con un amigo y Jhonatan metió la mano parando el carro, estaba el señor Guicho tirado en el piso, su mujer, su hermana y Miguel estaban junto a él, Miguel y Jonathan le estaban prestando ayuda, pregunté que pasó y dijeron los cuatro lo mismo, se cayó y se dio un golpe en la cabeza y está desmayado, pregunté si tenía rato y ellos dijeron que no mucho, me ofrecí llevarlo al hospital con el muchacho que venía, ellos lo montaron en el carro, en el carro se montaron su esposa y su hija, les dijimos que buscaran un médico que lo atendiera, ellas se metieron al hospital y al rato regresaron pero con un camillero, el camillero le metió la mano por el cuello y como el señor estaba roncando el camillero dijo, no chica ese señor lo que está es rascado durmiendo la mona, llévenselo a su casa, entonces dijeron okey, lo volvimos a montar en el carro y lo trajimos a su casa, lo dejamos en su casa y nos fuimos de ahí no se, en la mañana vengo bajando y oigo de nuevo el alboroto, y pregunté qué pasó dijeron que Guicho estaba desayunando y se desmayó, yo dije otra vez y seguí en un taxi. Es todo”. Acto continuo el Fiscal del Ministerio Publico interrogó de la manera siguiente: ¿Tiene algún vínculo de amistad con Jonathan? Contestó: Nos conocimos como todos en el barrio; ¿Y con los familiares de la persona que dice que falleció? Contestó: Con la señora soy casi prima; ¿Al referir que venía con un amigo, dices que Miguel y Jonathan estaban, quién es Miguel? Contestó: El otro muchacho que estaba con él; ¿Señalas que estaban prestándole ayuda? Contestó: Si, estaba la esposa, la hermana del difunto y ellos dos; ¿Cuántas personas viste? Contestó: Cerca ellos cuatro, pero allí un pocote; ¿Ese señor estaba herido en el sentido de ver que botaba sangre por alguna parte del cuerpo? Contestó: No; ¿Lograste ver si Jonathan o Miguel estaban armados o tenían algún objeto en su poder? Contestó: No; ¿fuiste la que acompañaste a la señora? Contestó: A la señora y su hija a llevarlo al hospital; ¿Estabas presente en el hospital cuando dices que lo atiende un camillero? Contestó: Si; ¿En algún momento del trayecto al hospital el señor llegó a reaccionar, decir alguna palabra? Contestó: No, el señor estaba roncando como que fuera dormido; ¿Qué hora era? Contestó: 12:30 a 1:00 de la madrugada; ¿Jonathan y Miguel los acompañaron? Contestó: No, se quedaron allí, andaba en un carro pequeño; ¿En ese mismo carro lo regresan? Contestó: Si, lo dejamos en su carro; ¿No se despertó? Contestó: No; ¿Quién lo baja del carro? Contestó: El amigo con el que venía y otros amigos que venían en otro carro, lo dejaron en su habitación; ¿Llegaste a ver todo eso? Contestó: No, ellos pasaron; ¿Aparte de su esposa y su hermana otras personas colaboraban? Contestó: Aparte de la hermana y la esposa y ellos dos que colaboraban mas nadie, los otros solo miraban; ¿Cómo se llama la hermana? Contestó: Damelys; ¿En qué momento escuchas que el señor fallece o que fuera llevado nuevamente al médico? Contestó: En la mañana como a las 7:30, 8:00 escucho el alboroto, pregunto que pasa y dijeron que Guicho estaba desayunando y se desmayó; ¿No sabe si lo llevaron al médico? Contestó: Si, lo llevaron; ¿sabe cuándo muere? Contestó: El jueves 23 de julio; ¿Y los hechos que narra en qué fecha ocurren? Contestó: Eso fue el día del padre, pero si fue a las 12:30 ya era día lunes; ¿Tienes conocimiento, te llegaste a acercar a la casa una vez que muere el señor? Contestó: No, como me la mantengo trabajando paso por allí todos los días, pero ni pendiente; ¿Llegaste a escuchar a la esposa decir qué le había pasado al señor? Contestó: No; ¿Cómo es el nombre de la persona que dices conducía el vehículo en el que ibas? Contestó: Ricardo; ¿Estaba el hermano de Ricardo presente? Contestó: No, estaba el hermano de la señora; ¿Cómo se llama el hermano de la señora? Contestó: Luís Antonio; ¿Luís Antonio se traslada con ustedes al hospital? Contestó: En ningún momento. Por su parte la defensa preguntó: ¿Al llegar usted al sitio donde ocurren esos hechos manifiesta que habían cuatro personas auxiliando a la víctima, puede dar sus nombres? Contestó: Su esposa Damelys, su hermana que también se llama Damelys, Jonathan y Miguel; ¿Qué entiende por auxiliar? Contestó: Auxiliar porque el señor estaba en el piso el señor y ellos le daban como agua o le estaban dando a oler alcohol; ¿Vio al señor Jonathan auxiliando a esa persona, reanimándolo? Contestó: Si; ¿Cómo observa a Jonathan allí, preocupado? Contestó: Normal; ¿Supo que fue lo que ocurrió? R) No; ¿Nadie le explica que ocurrió? Contestó: No; ¿Jesús Eduardo Martínez? Contestó: No; ¿Y a Fred William Ortiz? Contestó: Si; ¿Es del sector? Contestó: si; ¿Lo vio ese día allí? Contestó: No; ¿Conoce a Jonathan desde hace tiempo? Contestó: Si; ¿Desde qué tiempo? Contestó: Si, se crió en el barrio lo conozco desde hace tiempo; ¿Años? Contestó: Si; ¿Cómo ha sido el comportamiento de Jonathan? Contestó: Normal; ¿Cómo es normal? Contestó: Tomar y echar broma, como todo muchacho; ¿Y el comportamiento de Miguel? Contestó: Normal; ¿Mala conducta? Contestó: No; ¿Usted vio armas en ese sitio del suceso? Contestó: No; ¿Palos, cabillas, piedras? Contestó: No; ¿Al llegar al hospital quién es el primero en atender al señor? Contestó: Un camillero; ¿Qué dijo el camillero? Contestó: El camillero vino al carro, le metió la mano en el cuello y dijo, no chico ese señor está durmiendo la mona, lléveselo a su casa; ¿Dijo que oyó que estaba desayunando y se cayó? Contestó: Al bajar oigo el alboroto y me dicen que Guicho estaba comiendo y se desmayó, dije, otra vez y me fui en un taxi. La Juez preguntó: ¿Qué clima percibió en el sitio del suceso? Contestó: Normal, todo el mundo mirando y estos cuatro prestando ayuda, los demás miraban como si no era con ellos; ¿Logró escuchar a alguien en son de reclamo o como para averiguar en el entorno? Contestó: No; ¿Quién le dice que el señor se había caído? Contestó: Los cuatro dijeron lo mismo, que se cayó y se dio un golpe en la cabeza; ¿Las cuatro personas que observa colaboran por igual? Contestó: Miguel, Jonathan y mi amigo son quienes lo montan en el carro. Este testimonio fue expuesto con mucha naturalidad, se percibía muy veraz, de manera sencilla, coherente, y da cuenta de las acciones emprendidas en pro de auxiliar a la víctima en momentos subsiguientes al evento que lo deja inconciente, donde la deponente atribuye al acusado participación activa en la colaboración o auxilio de ésta, informando el conocimiento que en el momento y en el sitio obtuvo de lo sucedido, el cual refiere le fue trasmitido por la victima indirecta, pareja del agredido, ciudadana Damelys Gamboa, así como por la hermana de éste y del propio acusado entre otros, quienes en ese momento fueron unánimes en indicar que se había caído, lo que a criterio de este Tribunal es indicador que en ese momento inmediato a la lesión sufrida por la víctima, no se manejaba otra información respecto a lo que le generó ese estado físico de inconciencia.-
Acudió de igual manera el ciudadano LUIS GERALDO ARENAS CENTENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 20 de Junio de 2011, se le recibió denuncia al ciudadano José Francisco, no recuerdo el apellido, donde manifiesta que sujetos desconocidos habían golpeado con objeto contundente a su hermano Ángel Ruiz, y que comentarios de la comunidad, señalaban como autores del hecho a unos sujetos conocidos como Miguel Esparragoza, Jonathan y otro sujeto apodado el chivo, posteriormente en fecha 24 de ese mismo mes y año, el ciudadano Ángel Ruiz, falleció en horas de la noche, luego el día 28-06-2011, se presentó la ciudadana Damelis Gamboa, pareja del occiso quien manifestó en su entrevista que los responsables de la muerte de su pareja Ángel Ruiz, eran tres sujetos conocidos como Miguel Esparragoza, Jonathan José Vizcaino y otro sujeto Dionni apodado el chivo y que dos personas de nombres Willians y Jesús Eduardo eran testigos presénciales del hecho, luego de tomársele entrevista a la ciudadana, se le hizo entrega de boleta de citación a estas personas para que comparecieran al despacho, estas personas acudieron y fueron entrevistadas, en sus respectivas entrevistas señalaron a los tres sujetos antes mencionados como responsables de la muerte del señor Ángel Ruiz, asimismo se entrevisto el 29-06-2011, al ciudadano Luís Gamboa, cuñado de la victima, esta persona fue la que auxilio al señor Ángel Ruiz a llevarlo al hospital. En fecha 11-07-2011, en horas de la tarde, se traslado una comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe Labrador, Jacinto Rodríguez, detectives Lolimar Narváez, David Velasco, Agentes José Maíz y mi persona hacia abajo seco, con la finalidad de identificar plenamente a los sujetos ya mencionados, nos dirigimos a la casa de Jonathan José Vizcaíno, donde fue identificado a través de un tío de nombre José Guerra, ya que para ese momento ese sujeto no se encontraba en la residencia; Nos trasladamos a la invasión de San Antonio, donde identificamos plenamente a Dionni apodado “el chivo”, a través de su mama que se encontraba en la misa, pero el muchacho no se encontraba y también fue identificado a través del SIIPOL, enlace con SAIME, el ciudadano Miguel Esparragoza. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el representante Fiscal de la manera siguiente: ¿Diga su nombre? Contestó: Luís Geraldo Arenas Centeno ¿A que organismo esta adscrito? Contestó: Al CICPC. ¿Para la fecha que refiere su actuación a que departamento estaba adscrito? Contestó: A la brigada contra homicidios. ¿Cuál fue su actuación en este caso? Contestó: Me fue asignado el caso como investigador principal para esclarecer los hechos. ¿Una vez encomendada esa labor como investigador principal del caso, podría indicar al tribunal en forma resumida, paso por paso de esa actuación? Contestó: Luego que se tiene conocimiento del hecho punible a través de una denuncia, que esta persona manifiesta en la misma, que unos sujetos conocidos como Miguel Esparrgoza, Dionni y Jonathan le habían dados golpes a su hermano en la cabeza, donde posteriormente fue llevado al hospital y falleció en fecha 24-06-2011, luego a través de una entrevista tomada a la pareja del occiso, manifestó que los responsables eran estos sujetos y que dos personas conocidas como William y Jesús Eduardo, tenían conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraban con el occiso, estas personas fueron entrevistadas en el despacho, posteriormente se ubico al cuñado del occiso quien fue la persona quien lo auxilia y lo lleva al hospital y luego fueron identificados los sujetos a través de sus familiares y del sistema SIIPOL ¿En este caso el investigador principal suscribe la denuncia y la declaración a testigos ? Contestó: No allí hay un personal de guardia quien fue que tomo la denuncia, cuando son lesiones, hay un funcionario asignado al delito de lesiones, cuando pasa a homicidio se le asigna a otro funcionario que trabaje el delito como tal, en este caso fue mi persona. ¿Usted hablo que se constituyo en comisión a los fines de identificar a estas personas, cuantos funcionarios conformaban esta comisión y quienes eran ? Contestó: Alrededor de 8 a 10 funcionarios, entre ellos Inspector Jefe Labrador, Jacinto Rodríguez, detectives Lolimar Narváez, David Velasco, agente Owen Montes, José Maíz, mi persona, no recuerdo algún otro funcionario, pero si íbamos bastantes por cuanto era una zona muy peligrosa de Cumana. ¿Logró ud. la identificación de esos sujetos en la investigación? Contestó: Si, fueron identificados plenamente a través de familiares, dos sujetos, uno a través de un tío y otro a través de la madre y el tercero por medio del sistema SIIPOL. ¿Puede dar los nombres de estos ciudadanos? Contestó: Si, Jonathan José Vizcaino, Miguel Esparragoza y Dionni creo que era Cedeño, no recuerdo bien el nombre del otro sujeto. ¿Se levanta acta de identificación de estos ciudadanos? Contestó: Si. ¿Quines suscriben esta acta? Contestó: Mi persona solamente. ¿Recuerda la fecha cuando hizo esta actuación? Contestó: El 11-07-2011, en horas de la tarde. ¿Los otros funcionarios que integraban la comisión suscriben el acta de investigación Contestó: En este caso no, porque el caso me es asignado a mi, cuando pasa a Homicidio, yo como investigador principal tengo que armar el expediente como tal. ¿Qué tiempo tiene trabajando en la parte de la brigada de homicidio? Contestó: Un año y medio aproximadamente. ¿Cómo investigador? Contestó: Si. ¿Cuál es la misión del investigador principal de un caso? Contestó: Esclarecer el hecho como tal. ¿Una vez que tienen una investigación clara según sus funciones inherentes al cargo, que mas revisa el investigador? Contestó: Luego de tener todas las piezas del expediente como tal, es enviado a la fiscalia correspondiente, para que el fiscal que tenga el caso emita orden de aprehensión de los sujetos que actuaron en el hecho. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿Usted acaba de decir a la fiscalía, que recibe una denuncia pero como lesiones? Contestó: Se recibe al ciudadano, inicia la investigación por el delito de lesiones, por cuanto la victima todavía se encontraba vivo y estaba recluido en el HUAPA de Cumaná. ¿Usted dice que una de las funciones principales eran esclarecer el hecho como tal, cuando se refiere al hecho como tal, que es eso? Contestó: Como se originaron los hechos y los motivos por los cuales se originaron ¿Ud considera que esclarecieron los hechos? Contestó: Si. ¿De que manera? Contestó: Ya que fueron entrevistadas personas que se encontraban con el occiso y dimos con la identificación plena de los autores y mandar el expediente a la fiscalia. ¿Es decir que uds. esclarecen casos con la declaración de las personas que entrevistan? Contestó: También con las evidencias encontradas en los sitios del suceso ¿Que encontró en el sitio del suceso? Contestó: Eso lo hicieron otros funcionarios. ¿Qué llama Ud., sitio del suceso? Contestó: Donde ocurrió el hecho. ¿En este caso donde ocurrió el suceso, ya que dice que esclareció los hechos? Contestó: Fue en bajo seco, vía pública, en horas de la noche o la madrugada. ¿Por qué no recuerda? Contestó: Porque fue el año pasado y no recuerdo. ¿Cómo funcionario principal recibió órdenes del fiscal del ministerio público, para que se hiciera alguna diligencia como investigador? Contestó: El fiscal dicta un auto de inicio donde se ordeno ubicar testigos, identificar plenamente a los autores del hecho. ¿Ordeno el fiscal realizar alguna prueba técnica? Contestó: Si. ¿Esas personas que identifico a través del sistema interno, logro detener alguna persona implicada en este hecho? Contestó: Los tres sujetos, una fue identificado por el SIIPOL, y los otros dos por sus familiares.- ¿Tiene conocimiento de que manera se detuvo a la persona que se detuvo? Contestó: Creo que se libro orden de aprehensión a los autores y fueron capturado por la ciudad de Puerto la Cruz ¿Y las otras personas tiene conocimiento? Contestó: Creo que hasta la presente fecha no han sido capturados ¿En este caso recuerda en que momento se desprenden de esas actuaciones? Contestó: El expediente fue remitido a fiscalia, ya que teníamos a los testigos declarados y a los autores del hecho identificados plenamente ¿En el momento que se desprende de las actuaciones, ya la persona había fallecido? Contestó: La denuncia se le tomo la denuncia en fecha 20, posteriormente a los cuatro días fallece en horas de la noche, ya la persona había fallecido. También comparece a declarar el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.271.819, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “No tengo nada que declarar porque no recuerdo nada. Es todo.” .- De lo expuesto, puede observarse con claridad meridiana que el ultimo de los señalados nada aportó, y el otro solo relató o refirió la labor de investigación que llevara a cabo, considerando haber esclarecido el hecho con la deposición de testigos presénciales cuya identificaciones fueran aportadas por la victima indirecta, pareja del fallecido, mas sin embargo, estas personas que infundieron esa convicción en el investigador de dar por concluida la investigación criminal, en ningún momento comparecieron al contradictorio a aportar la presunta información que manejaban, debiendo acotarse que nisiquiera sus nombres fueron señalados por la propia pareja del occiso al deponer en el juicio, ni ninguna otra persona, de tal manera que solo se aporta con dicho testimonio información referencial que nada esclarece de manera de manera fundada el hecho.-
En el curso del proceso se incorporó por su lectura a manera de exhibición la prueba documental consistentes en Experticia Planimétrica N° 9700-263-1714, cursante al folio 29 de la primera pieza, practicada por el experto calificado Alí León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba técnica que son desestimadas por cuanto pese las citaciones libradas y empleo de la fuerza publica, no se logró la comparecencia personal de dicho funcionario para que depusieran en torno a su pericia.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, se evidenció la perpetración de un hecho que generara como resultado final el fallecimiento de la víctima, ciudadano ANGEL LUIS RUIZ, en modo alguno se acreditó la participación en el mismo del acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que si bien se acreditó la ocurrencia de un hecho punible, toda vez que refiere la ciudadana DAMELYS DEL VALLE GAMBOA ROMERO, que en fecha 19 de Junio de 2011, cerca de las doce y media de la madrugada, el ciudadano ÁNGEL LUÍS RUÍZ quien era su pareja, se encontraba con unos amigos en el Barrio Cruz De La Unión, Sector Barrio Seco, en esta ciudad de Cumaná, cuando recibió agresiones en su humanidad que a la postre le causaron la muerte, precisando que los agresores fueron varios sujetos a quienes nombra como JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, MIGUEL RAFAEL ESPARRAGOZA y DIONNYS RAFAEL PATIÑO, puntualizando que se debió a que le pidieron a dicho ciudadano que le hiciera una carrerita en su vehiculo y a lo cual se negó, y que sin mediar palabras, comenzaron a golpearle en varias partes del cuerpo, con los puños, los pies y con la cacha de un arma de fuego tipo escopeta que tenían, cayendo al suelo la victima siendo luego auxiliada y llevada al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde posteriormente fallece presentando como causa de muerte: Hematoma Subdural debido a Traumatismo Craneoencefálico por Lesión con Agente Contundente en la Cabeza, según Protocolo de Autopsia, tal planteamiento de la acusación fiscal ha puntualizarse que, si bien logró acreditarse porque no fue objeto de contradictorio y así dieron cuenta la pareja del occiso, DAMELYS GAMBOA, así como los demás testigos que depusieron, ciudadanos Luís Antonio Gamboa; José Francisco Rodríguez e Irma Abigail Gómez, que el ciudadano ANGEL LUIS RUIZ resultó lesionado, dando tal aseveración por haberlo visto y ser conocedores de haber sido llevado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde luego fallece producto de las lesiones que había sufrido, no es menos cierto que, de ninguna de tales deposiciones se pudo obtener de manera veraz y fundada la participación del acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, en las acciones generadoras de las lesiones que condujeran a la muerte de la víctima, ello en virtud de que, si bien el ciudadano Luis Antonio Gamboa en juicio expresa haber salido de su casa al escuchar una discusión entre cuyas voces lograba percibir la de su cuñado, ciudadano ANGEL LUÍS RUÍZ, no es menos cierto que, especificó que cuando sale de su residencia, ya éste había sido golpeado y estaba tirado en el piso, es decir, que no presenció las agresiones que a éste se le efectuaran y por ende quien se las propinó, encontrándolo ya en estado inconciente, pero destaca que en la cercanías del mismo se encontraban el acusado de autos, entre otros, que a su decir, estaban en actitud de seguirle golpeando pese su estado, y expresa que dejó a su cuñado allí para ir a avisarle a su hermana, pareja del agredido, conducta que resulta ilógica, por cuanto si asevera que tuvo que asumir actitud de defensa por su cuñado ante sus presuntos agresores y ya encontrándose éste presuntamente inconciente, es poco congruente que se movilizara del sitio y lo dejara allí; tampoco resulta congruente el dicho de la victima indirecta, pareja del hoy occiso, ciudadana DAMELYS GAMBOA, quien por lógica al encontrarse en su casa no pudo presenciar las agresiones, pero en su dicho ante el Tribunal en ningún momento comenta que su hermano Luís Antonio le informara que su pareja fue agredida previa discusión por los sujetos presentes en el lugar ante quienes tuvo que asumir actitud de defensa, en ningún momento obtuvo tal información de él, sino que al llegar al sitio fue informada por unos parientes suyos que éste se había caído, lo que armoniza y engrana perfectamente con el dicho de la testigo IRMA ABIGAIL GOMEZ PADRON, quien de manera sencilla, fluida y sin atisbo de duda narró toda la situación que presenciara cuando pasa por el sitio y se brinda a auxiliar trasladando a la victima en el vehículo en el que viajaba, destacando que en ese sitio, en ese momento, fue informada por quienes auxiliaban a abordarlo al vehículo, entre ellas la ciudadana Damelys, hermana de la víctima, una hija de él y el propio acusado, le dijeron que éste se había caído, incluida la pareja de dicho ciudadano, y atribuye acción de colaboración al propio acusado; cabe destacar que en la exposición de la ciudadana DAMELYS GAMBOA, ésta refiere que es el lunes que tiene conocimiento que su pareja fue objeto de agresiones, sin indicar quien le aportó tales nombres de los presuntos agresores, ni tampoco menciona en el debate las personas que supuestamente le aportó al funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigos presénciales y que presuntamente fueran declarados por éste, quienes en ningún momento acudieron al debate a aportar declaración, pese ser buscados reiteradamente con dos cuerpos de seguridad del estado en distintas fechas; de igual manera el dicho del ciudadano José Francisco Rodríguez, nada aporta en torno a la ocurrencia del hecho y menos aun de los participes o causantes de los daños físicos sufridos por la victima y que le produjeran la muerte; por lo que es imprescindible destacar que, a criterio de quien decide, tal y como así también lo aseverara el representante del Ministerio Publico, en modo alguno se acreditó fehacientemente la participación del acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ en tal hecho, pues como se ha puntualizado, no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, de allí que, contrastada la situación de hecho configurativa del objeto de juicio demarcado en la acusación fiscal, no hubo prueba que permitiera dar por acreditada la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO y la participación en ello del acusado, por lo que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, pues se reitera, la aseveración hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al inicio del debate, no contó con medio probatorio alguno que sustentara su aseveración de atribuir participación al acusado, permitiendo enlazarle con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho imputado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido el acusado autor o participe de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JONATHAN JOSE VIZCAINO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.345.949, nacido en fecha 30/12/1981, de 30 años, soltero, mecánico de refrigeración, hijo de Abrahan Bello y Cruz Elena Figueras, domiciliado en Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANGEL LUIS RUIZ (OCCISO) y el Estado Venezolano, en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se les otorgó su libertad al momento de producírsela dispositiva de este fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que, se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Agosto del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ