REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002673
ASUNTO : RP01-P-2010-002673


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EFRAIN GERARDO CASTILLO SUAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de “Peluquería Tres M”, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Primero en Penal Ordinario, Abogado PEDRO ROJAS, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA y el escabino Jorge Leonidas Raúl Benítez Peralta; dejado transcurrir un tiempo de espera, al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el escabino Reyes José Cordero Marcano, la víctima MARVIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, ni los medios de prueba necesarios para la realización del presente acto. No obstante, en atención a la previsto en la disposición final segunda primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), conforme a la cual a partir de la publicación en Gaceta Oficial del citado Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, este Tribunal Tercero de Juicio en función de la tutela judicial efectiva prevista en el Art. 26 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda disolver el Tribunal Mixto Constituido en virtud de la incomparecencia de uno de ellos, pasando a condición de Tribunal Unipersonal este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, ante la cual ninguna de las partes presentes formula objeción a tal decisión; por lo que de seguidas habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como son la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, solicitando el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó, “Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PELUQUERÍA “LAS TRES M”, por los hechos sucedidos en fecha 31de Julio de 2010, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal practicaron la detención del hoy imputado cuando el mismo en compañía de otro sujeto portando arma de fuego se introdujeron en las instalaciones de la peluquería “Las Tres M” ubicada en la avenida Arismendi de esta ciudad y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes para despojarlos de sus pertenencias y una vez cometido el hecho los mismos salieron en veloz carrera hacia las adyacencias de la Urbanización Cruz Roja, siendo perseguidos por las victimas, en ese momento la comisión de la policía municipal que se trasladaba por el lugar avistaron a un grupo de personas que tenia a uno de los sujetos que cometió el robo por lo que hicieron acto de presencia e identificarse como Funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal al mismo, incautándole un bolso negro, rojo y gris que contenía un secador de pelo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano mencionado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la PELUQUERÍA “LAS TRES M”. El Ministerio Público con todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad del ciudadano EFRAIN GERARDO CASTILLO SUAREZ. Solicito atención al debate y de probarse esta situación de hecho narrada, solicito sentencia condenatoria para el mismo. Es todo”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado EFRAIN GERARDO CASTILLO SUAREZ y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, éste expresó: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la solicitud de admisión de los hechos por parte de mi representado, EFRAIN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, la defensa solicita en pro de garantizar los derechos constitucionales que para el momento en que sentencie, tome en consideración lo contendido en los artículos 84, así como las atenuantes genéricas contenidas en los numerales 1° y 4° el artículo 74 del Código Penal ya que mi representado no tiene antecedentes penales y cuando cometió el delito tenía menos de veintiún años, solicito se aplique la rebaja del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su parte anticipada. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran el acusado EFRAIN GERARDO CASTILLO SUÁREZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 31de Julio de 2010, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal practicaron la detención del hoy imputado cuando el mismo en compañía de otro sujeto portando arma de fuego se introdujeron en las instalaciones de la peluquería “Las Tres M” ubicada en la avenida Arismendi de esta ciudad y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes para despojarlos de sus pertenencias y una vez cometido el hecho los mismos salieron en veloz carrera hacia las adyacencias de la Urbanización Cruz Roja, siendo perseguidos por las victimas, en ese momento la comisión de la policía municipal que se trasladaba por el lugar avistaron a un grupo de personas que tenia a uno de los sujetos que cometió el robo por lo que hicieron acto de presencia e identificarse como Funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal al mismo, incautándole un bolso negro, rojo y gris que contenía un secador de pelo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PELUQUERÍA “LAS TRES M”, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que suma veintisiete (27) años, siendo la media aplicable conforme el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y ante las atenuantes invocadas que fueran solicitadas su aplicación pro la defensa, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, atinente a la edad inferior a 21 años y a la no existencia de antecedentes penales, se toma como pena a aplicar el término mínimo del tipo penal imputado, a saber, la pena de diez (10) años, a lo cual ha de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que por tratarse de un delito de violencia contra las personas, se rebaja solo una tercera parte de la pena aplicable, en este caso se rebaja tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: EFRAIN GERARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.478, nacido en fecha 26/10/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio San José, detrás de la Bomba Venezuela, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de “PELUQUERIA TRES M”; a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación colocando en la misma los años de condena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez