REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001443
ASUNTO : RP01-P-2010-001443

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es consignado por ante este Juzgado, escrito consignado por la Abogada DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, Defensora de Confianza del ciudadano acusado, EDINSON MIGUEL MARIN NORIEGA, y quien solicita de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

La Defensora de Confianza argumenta que en varias oportunidades el juicio no se ha podido realizar el juicio, que éste se ha diferido, y que su representado tiene dos (02) años y cuatro (04) meses privado de libertad por un delito que no puede atribuírsele; agrega que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en ningún caso la medida de coerción personal deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años y que en virtud de todo ello solicita una medida menos gravosa para su representado, ya que a su criterio no existen elementos de convicción que sirvan para demostrar la participación de su representado en dicho delito.-

Este Tribunal para decidir observa:

Para emitir decisión fundada y oportuna ante el requerimiento de la defensa, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de examinarse la procedencia o necesidad del mantener la medida que le fuera impuesta a dicho acusado de autos.-

En tal sentido se destaca:

Efectivamente en la presente causa, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, celebrada en fecha 28 de Abril de 2010, en la que se atribuyo al ciudadano EDINSON MIGUEL MARIN NORIGA, la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS y el Estado Venezolano, efectuó como requerimiento el titular de la acción penal, al imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal para dicho ciudadano considerando cubiertos los supuestos exigidos para ello; al punto de presentar con posterioridad formal acusación en contra del mismo por tales imputaciones, requiriendo en la Audiencia Preliminar el mantenimiento de tal medida y así se acordó.-

Vale de igual manera acotar que tal medida extrema de coerción personal fue emitida en sustento a la existencia de tales tipos penales ya señalados, de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS y el Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de igual manera, aun subsisten fundados elementos de convicción que sustentan la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso.-

Ahora bien, tal como lo expresara este Tribunal en revisión anterior efectuada a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en la presente causa, admitida como fue la acusación fiscal y dictado el auto de apertura a juicio, en su momento se dio inicio al debate, donde ciertamente por razones no imputables al acusado se produjo la interrupción del mismo, comprometiéndose este Tribunal a lograr la nueva apertura del mismo lo cual se logró en fecha reciente, sin embargo, fijada como fue la continuación del juicio y pese cursar resultas de la orden de traslado, el mismo no se produjo conduciendo ello al diferimiento de la continuación del juicio aperturado, que si bien no ha colocado en riesgo su interrupción, tal situación, sumada a la prolongación del tiempo de privación que tiene dicho acusado, conducen a este Tribunal en ejercicio de la facultad revisora que le ha sido conferida y de estimar la necesidad del mantenimiento de tan gravosa medida, es por lo que, quien como Juez decide, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituirla por medida menos gravosa y de factible cumplimiento, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado EDINSON MIGUEL MARIN NORIEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.814, nacido en fecha 05-07-86, soltero, hijo de Luís Bautista Marín Limpio y Zenaida Noriega, residenciado en Sector San Francisco, calle Urica, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin debida y previa autorización, no acercarse a la victima, presentarse ante el Tribunal de la causa y el indicado para llevar el régimen de presentaciones conforme se le ha dispuesto, indicar lugar de residencia y lugar donde deba ser notificado a efectos del presente proceso; acordándose el acto de imposición de la presente decisión para el día 13 de Agosto de 2012, a las 8:30 a.m con ocasión de celebrarse la audiencia de continuación de juicio en la presente causa.- Líbrese de Boleta de Libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre debiéndosele indicar en ambos actos de comunicación la medida cautelar impuesta y la exigencia de comparecer el acusado por ante este tribunal el día Lunes 13/08/2012, a las 8:30 a.m.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.-