REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000070
ASUNTO : RP01-P-2012-000070


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la continuación de la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de ya haber sido presentada formal acusación oral por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, en relación con el Artículo 77 numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, en relación con el Artículo 77 numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal, respectivamente, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BRACHI (OCCISO)., este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la compareció de los acusados de autos ya señalados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Abogada YELIXZI GALANTON, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, y la victima, ciudadana LUISA INOCENTA BRACHI AZÓCAR; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley propias del acto de continuación, así como la imposición nuevamente de los derechos a los imputados, así como la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a éste hasta antes de la recepción del debate, solicitando en forma previa el derecho de palabra la defensora, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como se detalla de seguidas y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
La Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA en ejercicio del derecho de palabra expuso: “Esta defensora, revisadas las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal y estando segura de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el ciudadano fiscal no es la correcta para tales hechos, siendo que en las peores circunstancias para mis defendidos podría estarse frente al escenario de un homicidio intencional simple para el caso de Reinaldo José Villalba Chacón y una participación en grado de complicidad para el mismo delito por parte de José Gregorio Gutiérrez Chacón, solicito a la ciudadana juez estudie la posibilidad de tal cambio, con lo cual mis defendidos podrían considerar acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Siendo que es una facultad conferida recientemente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de juicio, y dada la solicitud planteada por la defensora, el Ministerio Publico solo pide al Tribunal evaluó objetivamente el pedimento y principalmente la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio y conforme a ello emita su decisión plenamente ajustada a derecho. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y la argumentación del Ministerio Publico, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida en la citada norma contenida en la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del mentado artículo 375, en el que se establece que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto, ha de iniciarse la evaluación de todo ello con la revisión de la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio enmarcada dentro de la acusación fiscal, a tal efecto se constata que la misma fue expuesta por el Ministerio Público en los siguientes términos: en fecha 02 de Enero de 2012, el Ciudadano LUIS EDUARDO BRACHI (OCCISO), se encontraba en la residencia de un amigo de nombre Jesús Arcángel, ubicada en la Llanada Vieja de esta Ciudad, momento en el que se presentaron los ciudadanos REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, apodado “EL BON” y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, apodado “EL BORI”, y discutieron, en ese momento, el ciudadano Reinaldo Villalba sacó a relucir un Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, de las denominadas “Chopo”, accionándola contra la Víctima LUIS EDUARDO BRACHI, ocasionándole la muerte por herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo, corazón e hígado; huyendo los ciudadanos REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, a bordo de un vehículo tipo moto, Marca Keeway; Modelo Horse; Color Rojo; Placas AE1P75A”, a tal efecto conforme a tal situación de hecho, ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la defensa por cuanto en torno a lo narrado se refiere que al lugar donde se encontraba la victima se presentan los dos acusados y media entre ellos una discusión de lo cual deviene la presunta actuación de REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACIÓN de sacar un arma de fuego y accionarla en contra de LUIS EDUARDO BRACHI, causándole la muerte, entre tanto JOSE GREGORIO GUTIERREZ con el aludido REINALDO VILLALBA huyen del lugar a bordo de un vehículo moto, secundada tal versión por los elementos de convicción detallados en la acusación fiscal, por consecuencia esta situación de hecho, en criterio de quien en condición de Juez preside este acto, ciertamente puede subsumirse adecuadamente en la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INETNCIONAL SIMPLE por parte REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN conforme a lo previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, deviniendo respecto de JOSE GREGORIO GUTIERREZ, participación a nivel de complicidad en torno a tal tipo penal conforme lo previsto en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal; siendo de destacarse que no detalla el Ministerio Público el sustento de el tipo penal imputado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal, conforme a lo cual han de concurrir dos calificantes, y solo señala que se perpetró por motivo fútil e innoble sin indicar en la situación de hecho cual fue el móvil que generara tal actuación, no resultando aplicable por ende las calificantes citadas, ni tampoco aplicables las agravantes citadas en la acusación y por ende en la imputación fiscal, como son la contenida en el numeral 1° del artículo 77 que se refiere a ejecutarlo con alevosía, sin detallarla; así como la contenida en el del numeral 5° de dicha norma que es actuar con premeditación conocida, lo cual tampoco fue argumentado de donde devino para el Ministerio Publico tal aseveración, tal como puede apreciarse de la narración de los hechos antes transcrita y que plasma la situación del hecho que motiva el presente proceso, en cuento a ejecutarlo con arma, situación de hecho propia del tipo penal principal ya detallado; compartiendo sí este Tribunal lo atinente a la agravante contenida en el numeral 11° de la referida norma, en cuanto a ejecutarlo en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, de allí que estima quien decide que resulta procedente el cambio de calificación antes detallado, siéndole aplicable por consecuencia, a criterio de quien decide, al ciudadano REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del numeral 11° del artículo 77 del Código Penal y para JOSE GREGORIO GUTIERREZ, en GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 con la agravante del numeral 1° del artículo 77 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista el pronunciamiento del Tribunal que ha acordado procedente el cambio de calificación, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos a los fines que estos expresen su decisión libre y consciente de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez impone a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiestan a viva voz, libre de coacción o apremio y por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito se le impongan a mi representado José Gregorio Gutiérrez Chacón las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 y en lo que respecta al ciudadano Reinaldo José Villalba Chacón invoco a favor de este la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4°, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena y que no se baje mas allá de un tercio de la pena aplicable dada la gravedad del delito. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUISA INOCENTA BRACHI, quien expuso: Los testigos no han venido pero yo quiero que paguen la muerte de mi hijo y quiero que dejen las amenazas porque tengo protección a la víctima. Es todo”. Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, como ocurridos en fecha en fecha 02 de enero de 2012, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHI (OCCISO), se encontraba en la residencia de un amigo de nombre Jesús Arcángel, ubicada en la Llanada Vieja de esta Ciudad, en el momento que se presentaron los ciudadanos REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, apodado “EL BON” y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, apodado “EL BORI”, y discutieron, en ese momento, el ciudadano Reinaldo Villalba sacó a relucir un Arma de Fuego, tipo escopeta; de fabricación casera, de las denominadas “Chopo”, accionándola contra la Víctima LUIS EDUARDO BRACHI, ocasionándole la muerte por herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo, corazón e hígado; huyendo los ciudadanos REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, a bordo de un vehículo tipo moto, Marca Keeway; Modelo Horse; Color Rojo; Placas AE1P75A; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las rebajas del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: habiéndose efectuado el cambio de calificación en lo que respecta al ciudadano REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tipo penal éste que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, establece una media de quince (15) años de prisión; compensándose las atenuantes genéricas de no presentar antecedentes penales con la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código penal, por lo que se establece como pena a imponer, la media, es decir, 15 años de prisión. Ahora bien, dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte, la cual está limitada a 1/3 parte, por haber mediado violencia contra las personas, lo que representa Cinco (05) Años de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar, de Diez (10) Años de prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien en lo que respecta al acusado JOSE GREGORIO GUTIERREZ, a quien se le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, tipo penal éste que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, establece una media de quince (15) años de prisión; compensándose las atenuantes genéricas de no presentar antecedentes penales con la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77, no obstante dada la atenuante de ser menor de veintiún año al momento de los hechos, que alegara la defensa, por lo que se establece como pena a imponer, la media, es decir, quince (15) años de prisión, y conforme a la rebaja prevista al artículo 84 dado su condición de cómplice se rebaja esta pena a la mitad, es decir que resulta una pena aplicable de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte, la cual está limitada a una tercera (1/3) parte por haber mediado violencia contra las personas, lo que representa dos (2) Años y seis (6) Meses de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar, de CINCO Años (05) de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.266, Nacido en fecha 30 de septiembre de 1987, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en La Llanada Vieja de San Juan, Avenida Principal, casa s/n, cerca de la sede de los microbuses, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión; mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Brachi (occiso); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero de 2022 y al acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.702.682; nacido en fecha 31 de octubre de 1993, natural de Cumaná, de 18 años de edad; de profesión u oficio ayudante de albañilería; residenciado en La Llanada Vieja de San Juan, Avenida Principal, casa s/n, cerca de la sede de los microbuses, Cumaná, Estado Sucre; lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD conforme al artículo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Brachi (occiso); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero de 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa