REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004793
ASUNTO : RP01-P-2010-004793


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS CARREÑO MALAVE (OCCISO)., este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, previo traslado, la Defensora Publcia Penal Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. . EFRAIN ARAUJO, y la victima MIRKA MARÍA MALAVÉ DE CARREÑO (madre del occiso); por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, solicitando el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado . EFRAIN ARAUJO, expresó: “:“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.374.971, nacido en fecha 29-03-1990, hijo de Guillermo Gómez y Lourdes farias, residenciado en el Sector Gilberto Boada de la Población la Esmeralda, Calle principal, Casa Nº 08 (frente al modulo policial), Municipio Rivero, Estado Sucre; por los hechos que ocurrieron en fecha 25/04/2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada cuando Jean Carlos Areinamo Marín y Luís Carlos Carreño Malave ingerían licor, y Luís Carlos Carreño bajó al sector la esmeralda a dar unas vueltas y comprar cigarros, al pasar mas de una hora y no regresaba siendo ya casi las 2:00 AM Jean Carlos Areinamo Marín decidió bajar a la Esmeralda a buscarlo encontrándolo en la calle detrás del módulo policial un poco tomado y le dijo para irse a su casa, ante lo cual este le contestó que quería quedarse tomando mas aguardiente y para no dejarlo solo Jean Carlos Areinamo Marín se quedó acompañándolo hasta que por fin dijo irse para su casa, cuando iban vía al rancho en el camino y cerca del módulo policial se consiguieron con tres sujetos llamados José Gregorio, Eduardo Luís Gómez podado “Juanito” y Héctor García apodado el Cumanés, quienes querían que Luís Carlos Carreño Malave les diera la botella de ron que se estaba tomando ante lo cual este le manifestó que no le iba a dar nada, entonces comenzaron a forcejear con Luís Carlos y se fueron a los golpes y entre los tres querían quitarle la botella y lo golpeaban, Luís Carlos Carreño Malave golpeó la botella para defenderse y estos tres sujetos también rompieron botellas Jean Carlos Areinamo Marín salió corriendo a buscar ayuda y cuando regresó a los pocos minutos encontró a Luís Carlos Carreño Malavé muerto en el sitio con la cara y el cuello cortado y los sujetos ya se habían marchado, cuando se dirigía a su casa a avisar lo sucedido, fue interceptado por tres sujetos y corrió para que no lo mataran. El Ministerio Público ratifica todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y con ellas demostrará la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS. Es todo”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.374.971, nacido en fecha 29-03-1990, hijo de Guillermo Gómez y Lourdes farias, residenciado en el Sector Gilberto Boada de la Población la Esmeralda, Calle principal, Casa Nº 08 (frente al modulo policial), Municipio Rivero, Estado Sucre; quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa publica en la persona de la Abogada YELIXZI GALANTON, éste expresó: ““Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta a los efectos de la erebaja de la pena, como atenuante, la contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome como punto de partida el término inferior de la pena y se rebaje conforme a las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado. Es todo”. Por su parte, la víctima ciudadana MIRKA MARIA MALAVE DE CARREÑO, al otorgársele el derecho de palabra para que expresase lo que a bien tuviese, manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo..”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 25/04/2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada cuando Jean Carlos Areinamo Marín y Luís Carlos Carreño Malave ingerían licor, y Luís Carlos Carreño bajó al sector la esmeralda a dar unas vueltas y comprar cigarros, al pasar mas de una hora y no regresaba siendo ya casi las 2:00 AM Jean Carlos Areinamo Marín decidió bajar a la Esmeralda a buscarlo encontrándolo en la calle detrás del módulo policial un poco tomado y le dijo para irse a su casa, ante lo cual este le contestó que quería quedarse tomando mas aguardiente y para no dejarlo solo Jean Carlos Areinamo Marín se quedó acompañándolo hasta que por fin dijo irse para su casa, cuando iban vía al rancho en el camino y cerca del módulo policial se consiguieron con tres sujetos llamados José Gregorio, Eduardo Luís Gómez podado “Juanito” y Héctor García apodado el Cumanés, quienes querían que Luís Carlos Carreño Malave les diera la botella de ron que se estaba tomando ante lo cual este le manifestó que no le iba a dar nada, entonces comenzaron a forcejear con Luís Carlos y se fueron a los golpes y entre los tres querían quitarle la botella y lo golpeaban, Luís Carlos Carreño Malave golpeó la botella para defenderse y estos tres sujetos también rompieron botellas Jean Carlos Areinamo Marín salió corriendo a buscar ayuda y cuando regresó a los pocos minutos encontró a Luís Carlos Carreño Malavé muerto en el sitio con la cara y el cuello cortado y los sujetos ya se habían marchado, cuando se dirigía a su casa a avisar lo sucedido, fue interceptado por tres sujetos y corrió para que no lo mataran.; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS CARREÑO MALAVE (OCCISO), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, es un tipo penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de 17 años y 6 meses; haciéndose una rebaja de pena por la atenuante genérica de no presentar antecedentes penales que alegara la defensa, por lo que se establece como pena a imponer, la mínima, es decir, quince (15) años de prisión, y dado que le ha sido atribuido en grado de complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal se hace una rebaja a dicha pena, de una tercera parte, lo que equivale a cinco (05) años de prisión, arrojando una resultante de una pena de diez (10) años de prisión, y dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte, la cual está limitada a una tercera (1/3) parte de dicha pena a imponer, lo que equivale o representa tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, dado que medio violencia contra las personas, resultando una pena definitiva a aplicar, de SEIS (06) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JOSE GREGORIO GOMEZ FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.374.971, nacido en fecha 29-03-1990, hijo de Guillermo Gómez y Lourdes farias, residenciado en el Sector Gilberto Boada de la Población la Esmeralda, Calle principal, Casa Nº 08 (frente al modulo policial), Municipio Rivero, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS CARREÑO MALAVE (OCCISO), pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al acusado de autos, hasta la sede del Internado judicial de Cumaná. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. - En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Tercero de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa