REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000976
ASUNTO : RP01-P-2012-000976

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa, que cursa a los autos y acusó formalmente al ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 3:50 de la tarde, se encontraban realizando labores de investigación por la calle la Florida específicamente por la plaza la copita, en las unidades motos signadas a esta Unidad, avistando a dos ciudadanos, los cuales venían caminando en actitud sospechosa y una de sexo femenina y el otro de sexo masculino, la femenina vestía de la siguiente manera: falda jeans de color rosado con blusa de color negro y el ciudadano masculino vestía blue jeans, franela de color blanco de marca adidas, zapatos deportivos de color negro con rojo, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del COPP, ordinal 5° tornándose este en una actitud un poco nerviosa los dos ciudadanos, por lo que presumiendo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias de interés criminalístico, uno de estos ciudadanos el de sexo masculino nos manifiesta esta bien policía estoy caído, yo tengo en el bolsillo del pantalón droga, luego ordeno al funcionarios oficial (IAPMS) Noel Villarroel que practicara un registro corporal a esta persona, actuando con lo establecido en el articulo 205 del COPP, indicándole dicho funcionario que logró incautarle al ciudadano en el interior del bolsillo derecho delantero un envoltorio de color transparente contentivo en su interior de trece trozos de varios tamaños de una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea droga denominada Crack, le inquirí a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándome este una respuesta, por lo que procedieron hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 del COPP, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió de testigo presencial del procedimiento realizado, seguidamente proceden a trasladarlos hasta la sede de la Policía Municipal junto con lo incautado, quedando identificados como: TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585; en consideración, atendiendo a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, fuese admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra del acusado, solicitó se les mantuviese la misma.- Finalmente solicitó copia simple del acta-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA Y EXPOSICION DEL IMPUTADO
Impuesto como fue el ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, concubino, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con su defensor, quien le acompaña en este acto, expresó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.” Por su parte la Defensa Privada, en la persona del Abogado JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone: Visto lo narrado por el ministerio publico esta defensa se opone a la acusación presentada por este, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal, en caso de que este tribunal no este de acuerdo con el pedimento de esta defensa esta defensa solicita sea instruido mi defendido acerca del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos JEAN CARLOS ESTEVES; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 3:50 de la tarde, se encontraban realizando labores de investigación por la calle la Florida específicamente por la plaza la copita, en las unidades motos signadas a esta Unidad, avistando a dos ciudadanos, los cuales venían caminando en actitud sospechosa y una de sexo femenina y el otro de sexo masculino, la femenina vestía de la siguiente manera: falda jeans de color rosado con blusa de color negro y el ciudadano masculino vestía blue jeans, franela de color blanco de marca adidas, zapatos deportivos de color negro con rojo, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del COPP, ordinal 5° tornándose este en una actitud un poco nerviosa los dos ciudadanos, por lo que presumiendo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias de interés criminalístico, uno de estos ciudadanos el de sexo masculino nos manifiesta esta bien policía estoy caído, yo tengo en el bolsillo del pantalón droga, luego ordeno al funcionarios oficial (IAPMS) Noel Villarroel que practicara un registro corporal a esta persona, actuando con lo establecido en el articulo 205 del COPP, indicándole dicho funcionario que logró incautarle al ciudadano en el interior del bolsillo derecho delantero un envoltorio de color transparente contentivo en su interior de trece trozos de varios tamaños de una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea droga denominada Crack, le inquirí a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándome este una respuesta, por lo que procedieron hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 del COPP, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió de testigo presencial del procedimiento realizado, seguidamente proceden a trasladarlos hasta la sede de la Policía Municipal junto con lo incautado, quedando identificados como: TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, específicamente las cursantes a los autos, así como se admiten todas las pruebas documentales. TERCERO: Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el antes identificado acusado su deseo de acogerse al tal procedimiento, siendo así al otorgársele el derecho de palabra, al ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, manifestó: “Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena Es todo. ” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa.- En este estado, se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: impuesto como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.” Por su parte el Ministerio Publico expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Acto seguido este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga encabezado con segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración a la cantidad objeto de incautación en el procedimiento, lo asciendo a aproximadamente veinte gramos, estima no se trata de una causa que pueda ser considerada como tráfico de mayor cuantía, de allí que considera procedente que, siendo que el acusado no tienen acreditado en autos la existencia de antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, concubino, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, y en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre adjunto con boleta de Encarcelación. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa