REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003538
ASUNTO : RP01-P-2010-003538
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 11 de Julio de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por la Abogada YAMILET DELGADO, en contra de los Acusados JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la víctima LEONIDAS ANTONIA ARISMENDI DE QUILARQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su condición de defensora Publica Penal Cuarta, audiencia de juicio que se desarrolló con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación y ante lo cual la Defensa esgrimió sus argumentos, procediendo a suspenderse la continuación del juicio para el 17 de dicho mes y año, cuando por falta de comparecencia de pruebas testimoniales, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura la inspección 2525 del 0/10/2010; suspendiéndose la continuación de dicho debate para el 20/07/2012 fecha en la que depone el ciudadano WILLIAN JOSE ZAPATA MAYZ, en su condición de testigo; suspendiéndose y haciéndose nueva fijación para el 30/07 del mentado año cuando ante la incomparecencia de pruebas testimoniales se incorpora por su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal 579 del 01/10/2010, acordándose proseguir el debate en fecha 01 de Agosto del año en curso cuando depone el funcionario OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO, suspendiéndose la continuación del debate para el 08/082012 cuando no se pudo reanudar por incomparecencia de medios probatorios y fijándose como nueva oportunidad el 14 del presente mes y año, cuando dándose por agotado el empleo de la fuerza publica fue cerrada la recepción de pruebas y se procedió a la presentación de conclusiones o alegatos finales por las partes, en las que la representación del Ministerio Público en voz de la Abogada DAYANNA BRITO expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, solicitaba para se dictase una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en voz de la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: acusó formalmente al ciudadano JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, cédula de identidad Nº 15.740.724, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-81, de 29 años de edad, hijo de Leonidas de Quilarque y Julián Quilarque, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle nueva, Miramar, Santa Inés, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y ERIKA DEL VALLE QUILARTE ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/10/2010, cuando la ciudadana LEONIDAS ANTONIA ARISMENDI DE QUILARTE, formula denuncia en la que manifiesta que, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. cuando se encontraba en el barrio Miramar, calle Nueva, casa N° 05, se presentó su hijo JHONNY JOSE QUILARQUE y comenzó a amenazarla de muerte que la hermana de éste se encontraba en esos momentos en dicha residencia y también fue amenazada de muerte por lo que comisión de funcionarios se trasladan al sitio donde tienen acceso a la residencia de la denunciante y logran incautar un arma de fuego y practicar la detención de el denunciado; ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos y aseveró que con ellos probaría lo aseverado al presentar su acusación, y de darse ello solicitaba fuese condenado por su conducta delictiva.-
Al momento de presentar sus argumentos finales, la representación del Ministerio Publico en la persona de la Abogada DAYANNA BRITO, argumentó: Visto y analizado como ha sido lo acontecido en este Juicio Oral y Publico, seguido en contra del ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, previa acusación de el Ministerio Publico por la comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y ERIKA DEL VALLE QUILARTE ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, observa que los medios de pruebas evacuados durante el debate no fueron suficientes para demostrar que el ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, sea responsable de la comisión de los delitos ya mencionados, en primer lugar no se logro demostrar el ocultamiento de arma de fuego ya que solo consta la declaración de un funcionario quien practicara la detención del imputado, asimismo no quedó demostrada la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, en virtud de que no comparecieron por ante el debate las victimas, quienes eran las llamadas a dar fe de lo que realmente sucedió, pese que el Tribunal agotó todos los recursos para hacerlas comparecer al juicio instaurado, y es por ello que en virtud de las facultadas conferidas den el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI.-
La Defensora Pública Cuarta en Materia Penal, en voz de la Abogada OMAIRA GUZMAN, actuando en representación y defensa del acusado de autos, ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, argumentó: “Una vez escuchados los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público considera la defensa que para que esos hechos adquieran certeza deberan ser probados en sala de juicio con las pruebas promovidas tanto por la vindicta pública como por la Defensa; reiterando que, el Ministerio Público deberá acreditar sus dichos aseverados en la acusación planteada, con los medios de pruebas ofrecidos y sometidos al contradictorio propio de esta fase de juicio con el debate oral y publico.- Expresó la defensora que invocaba a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia que desde el inicio de la investigación se mantenía a su favor y que se demostraría en el transcurso del debate que su representado en ningún momento estuvo involucrado en los tipos penales por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.-
Al momento de presentar sus conclusiones la Defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, manifestó que una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicitaba una sentencia absolutoria para su defendido JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, dado que no se demostró en el presente juicio oral y publico ningún tipo de vinculación de éste con los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se adhería a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho; finalmente solicitaba al Tribunal se librase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación de su auspiciado del sistema SIPOL.
En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, cédula de identidad Nº 15.740.724, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-81, de 29 años de edad, hijo de Leonidas de Quilarque y Julián Quilarque, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle nueva, Miramar, Santa Inés, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció y rindió su testimonio el ciudadano OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.815.200, de 31 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Recuerdo que hicimos una detención en el mes de octubre del 2010,estaba acompañado con el detective Wladimir Rivas, en el barrio Miramar y una ciudadana nos informo que su hijo le estaba amanzanado y fuimos hacia la residencia y una señora nos dijo que era la mama de Jhonny y dijo que su hijo la estaba amenazando con un arma de fuego y que la había ocultado en su habitación y procedimos a trasladarnos hasta la residencia y observamos al ciudadano en la sala y nos impedía el paso, luego se movió y la mama nos permitió el paso procedimos a buscar dos testigos y cuando hicimos la revisión en la habitación encontramos un arma de fuego tipo revolver, y luego se hizo el levantamiento y mi compañero y la detención del ciudadano indicándole que estaba detenido por un delito de violencia contra la mujer, siendo trasladado hacia el despacho. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Fecha del procedimiento? 10 de Octubre de 2010; ¿Con quienes estaba? Con Wladimir Rivas; ¿Donde fue? En Barrió Miramar; ¿Como recibe la información? En el comando el jefe nos informo; ¿Quienes estaban presentes en la casa? En la sala estaban el ciudadano, la mama y otra muchacha; ¿recuerda que le informaron cuando llegaron? Que estaban siendo amenazadas con un arma de fuego; ¿Quién le permitió el acceso a la residencia? La propietaria de la casa; ¿Dónde hallaron el arma? En una habitación; ¿Se hizo acompañar de un testigo? Si; ¿Ese día practicaron una detención? Si: ¿Dónde estaba la persona que detuvieron? R) en la parte de afuera, ¿el testigo observo cuando sacaron el arma? Si; ¿Vio todo el procedimiento? Si; ¿Qué tipo de arma de fuego era? Si un revolver; ¿Recuerda el nombre de la persona detenida? Jhonny Quijada; por su parte la defensa interrogó: ¿Recuerda la hora en que se realizo el procedimiento? No recuerdo, solo que ya era de noche como a las 11 de la noche; ¿Levanto alguna acta de inspección? Esa la levanta mi compañero; ¿Esta es el acta de inspección que hace referencia? Esa acta la hace el técnico; ¿Reconoce la firma suya en el acta? Si, ¿Reconoce el contenido del acta? Si; ¿Reconoce que fue levantada a las 7:45 p.m. el 10 de octubre del 2012? Si; ¿Encontraron el arma de fuego en la habitación? Si; ¿El acta de investigación penal de fecha de10-10-10 la reconoce? Si; ¿Reconoce su contenido? Si; ¿Reconoce que fue levantada a las 9 de la noche del 10-10-10? Si; ¿usted ingreso con su compañero a la vivienda a hacer la revisión? Al principio nos entrevistamos con la victima antes de entrar a la habitación, el experto hace el acta de inspección sobre el ambiente del sitio mas no si hay testigos; ¿Que fue primero la inspección o la visita domiciliaria? Primero hacemos la inspección y luego realizamos la visita.- Este Tribunal le atribuye pleno valor al dicho de este funcionario en cuanto a lo que fue su actuación o participación en el procedimiento, pero a los efectos de acreditar o dar como certero su dicho para dar por acreditada la comisión del hecho punible y su autor o partícipe, precisa ser adminiculado con otros medios de prueba.-
Compareció a la Audiencia en condición de testigo el ciudadano WILLIAN JOSÉ ZAPATA MAYZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.563 con domicilio en Calle Nueva Miramar Santa Inés, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “El caso fue que, en ese momento venia saliendo de la casa, hubo un problema familiar, la “PTJ” estuvo buscando un testigo y me agarró a mi y me dijo que necesitaba que fuera testigo, fuimos para la casa del señor y estaba la familia, de pronto me dicen esto es lo que encontramos, después me llevaron a la “PTJ”, y luego me dijeron que me fuera para la casa. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No; ¿El lugar donde la “PTJ” le dijo que entrara? Final de Calle nueva Miramar; ¿Sabe quien vive allí? La mamá del señor, el amigo Quilarque; ¿Recuerda la hora del procedimiento? En la tarde pero la hora exacta no; ¿Cuándo los funcionarios le dicen que viera algo que fue lo que vio? Un armamento pequeño; ¿Cuándo le muestran el armamento donde se encontraba el mismo en la residencia? En una habitación; ¿Se encontraba el señor Quilarque para ese momento? No; ¿Sabe si detuvieron a alguna persona para ese momento? No; ¿Señala de un problema familiar, como supo de la existencia de ese problema? Por lo que se veía había un problema; ¿Qué vio usted? Para ese momento ya la situación estaba tranquila; ¿Cómo llegó a presumir si había un problema si no escuchó voces que salieran de esa casa? Bueno estaba allí la señora como nerviosa; ¿Señala que lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración? Si; ¿Trasladaron a alguna otra persona o solo a su persona? Solo mi persona; ¿Le manifestaron a quien pertenecía la habitación donde encontraron el arma? no; ¿Recuerda las características del arma? Tanto tiempo no recuerdo; ¿Recuerda cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento? creo que habían tres. Por su parte la defensa interrogó de la siguiente manera:¿Indico que le mostraron un arma, puede indicar en que parte del cuarto estaba esa arma? No recuerdo si en la cama o en una gaveta. De igual manera la Juez que preside el acto interroga: ¿Manifestó que salía de su casa y había un problema familiar, a que se refiere cuando indica que había un problema? Ese día vía a la señora un poco alterada y en ese momento yo salgo a la puerta y como los funcionarios de la “PTJ” se encontraban allí, me pidieron que sirviera como testigo.- Esta testimonial aporta información en torno a un procedimiento policial en la que el ciudadano deponente participó como testigo, pero respecto de los delitos constitutivos de los delitos motivo del presente enjuiciamiento, si bien hace mención que los funcionarios le indicaron un hallazgo y era un arma de fuego, con su dicho no puede atribuirse a persona alguna como perpetradora o participe de ello, y menos aun respecto del otro delitos.-
En el curso del proceso se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en de fecha 01-10-2010, cursante al folio 08 de la primera pieza del presente asunto penal, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente WLADIMIR RIVAS y Agente OSCAR RODRIGUE y Experticia de reconocimiento legal N°. 579, de fecha 01-10-2010, cursante al folio 12, suscritas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente WLADIMIR RIVAS; pruebas técnicas que son desestimadas por cuanto pese las citaciones libradas y empleo de la fuerza publica, no se logró la comparecencia personal de dichos funcionarios para que depusieran en torno a sus pericias.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo quedó evidenciada la realización de un procedimiento por la existencia de una presunta denuncia, mas sin embargo no se pudo conocer la situación de hecho constitutiva de los hechos punibles, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participe en los mismo, por ende se mantuvo incólume la presunción de inocencia que le es conferida constitucionalmente al ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó en modo alguno la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha 01 de Octubre de 2010, la ciudadana LEONIDAS ANTONIA ARISMENDI DE QUILARQUE formuló denuncia en la que manifestaba que, aproximadamente las 12:30 p.m. cuando se encontraba en el barrio Miramar, calle Nueva, casa N° 05, se presentó su hijo JHONNY JOSE QUILAQUE y comenzó a amenazarla de muerte, destacando que la hermana de dicho ciudadano se encontraba en esos momentos en dicha residencia siendo también amenazada de muerte, por lo que comisión de funcionarios se trasladaron al sitio, logrando acceder a la residencia de la denunciante y allí logran incautar un arma de fuego, practicando la detención del denunciado; de tal situación narrada no se pudo conocer su certeza y veracidad toda vez que desde el inicio del juicio se estuvo emplazando a las victimas del hecho, ciudadanas LEONIDAS ANTONIA ARISMENDI DE QUILARQUE Y ERIKA DEL VALLE QUILARQUE ARISMENI, no logrando su comparecencia ni aun con el empleo de la Fuerza Publica, y si bien acudió y depuso en juicio el ciudadano OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO, su dicho solo sirve para evidenciar la realización de un procedimiento policial, mas con su dicho nada mas acredita, ya que también acudió a deponer en condición de testigo de dicho procedimiento el ciudadano WILLIAN JOSE ZAPATA MAYZ, pero este solo avala la realización de dicho procedimiento pero no puede aportar información del hecho que lo generara, que ciertamente percibía o infería la existencia de una problemática familiar en el lugar por cierto nerviosismo que observó en la señora de la casa, pero no podía aseverar nada al respecto por cuanto desconocía la situación precedente a su llegada a esa casa, de igual manera refiere que logra recordar que en efecto fue hallada un arma de fuego en la residencia objeto del procedimiento, mas sin embargo en torno a ello solo señala que los funcionarios le dijeron mire lo que hay aquí, indicando que se trataba de un arma pequeña, pero en torno a ella desconocía procedencia y pertenencia, pudiendo destacarse que a pregunta que le formulara el Ministerio Publico en procura de determinar a través de su dicho alguna vinculación de tal hallazgo con el acusado, aseveró que éste no se encontraba allí y en cuanto al traslado de personas desde el sitio del procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas afirmó que lo trasladaron solo a el y una vez que rindió declaración le indicaron que podía retirarse del lugar, de tal manera que, tal como se aseverara en líneas precedentes, durante el debate oral y publico no se pudo conocer en voz de las personas que tuvieron la vivencia los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho configurativo de los delitos que generaran la apertura del presente proceso que avanzara hasta esta fase procesal, y menos aun el perpetrador o participe de ello, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JHONNY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, en la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y ERIKA DEL VALLE QUILARTE ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contaron con medio de prueba que las secundara, y permitiera enlazar de alguna manera al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, cédula de identidad Nº 15.740.724, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-81, de 29 años de edad, hijo de Leonidas de Quilarque y Julián Quilarque, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle nueva, Miramar, Santa Inés, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-64422654; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y ERIKA DEL VALLE QUILARTE ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se les mantuvo en la condición de libertad en la que acudiera a sala de juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que, se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Notifíquese a las partes la emisión del texto íntegro del presente fallo.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho del mes de Agosto del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA
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