REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL


Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000733
ASUNTO : RP01-P-2007-000733

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, presentó en fecha 16 de Abril de 2007, escrito mediante el cual formula acusación en contra de el ciudadano entre ellos, en contra de la ciudadana HERNAN MANUEL MATTEY SEQUERA, cédula de identidad N° 14.885.340, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia, por el hecho ocurrido en fecha 16 de Marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 4:20 p.m., se encontraba la victima NILSA DEL VALLE MILLAN, en su residencia ubicada en Villa Martha, Sector cantarrana, Segunda Calle, Casa N° 22 de esta ciudad, conversando con su hija YURGENYS DEL VALLE MATTEY SEQUERA, ya antes identificada, cuando se presenta el imputado HERNAN MATTEY SEQUERA, y le reclama a su hermana YURGENIYS MATTEY quien le respondió, y con ello se tornó agresivo golpeándola con los puños, tomo un tubo de aluminio, pedazos de madera, y un palo de cepillo causándole lesiones en hombro derecho para un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días; además la amenaza de muerte si lo denunciaba por tal hecho, teniendo que intervenir su madre NILSA MATTEY quien también fue agredida por dicho ciudadano para unas lesiones con igual tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días; por su parte MANUEL MATTEY quien se encontraba en el sitio y observaba las agresiones de HERNAN trata de intervenir para desapartarlos pero sin embargo recibió agresiones también resultando de igual manera lesionado, para un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días y de igual manera dicho ciudadano recibió lesiones en diferentes partes del cuerpo que ameritaron igual tiempo de curación e incapacidad y que le fueran causadas por la ciudadana YURGENYS MATTEY, titular de la cédula de identidad N° 17.763.733, respecto de quien solicitó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia,.-

En fecha 31 de Mayo de 2007, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar y fue debatida la acusación fiscal, celebrándose y donde los acusados luego de admitir los hechos, se sometieron a la Suspensión Condicional del proceso, estableciéndose como Condiciones: Prestar Servicio Voluntario ante Renacer una vez a la Semana; someterse a tratamiento Psicológico a través de la UTASP y cumplir horarios de estudio el acusado por ante la Universidad de Oriente y de la Acusado por ante el IUTIRLA, ello por el lapso de un (01) año.- Se observa que cursa a los autos información aportada por la Abogada Defensora Emiluz Brito quien refiere que en la Institución Renacer, pese presentarse ante la misma no se pudo incorporar a lo encomendado por cuanto hacían exigencia de comunicación remitida por el Juzgado, lo cual se hizo a posteriori, sin novedad; en torno al tratamiento por Psicólogo se requirió por parte del Tribunal información a la UTASP a los fines de la prestación de tal servicio y no se logró respuesta alguna y en torno al cumplimiento de Horario en sus centros de estudios regulares; no se obtuvo información de la Universidad de oriente, pero si del IUTIRLA reportando en condición de estudiante regular a la ciudadana YURGENYS MATEY SZEQUERA.-

Ahora bien, en el curso de la causa previa convocatoria para celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, al acudir al emplazamiento de los acusados, se reportó que el ciudadano HERNAN MANUEL MATTEY, había fallecido, siendo consignado a los autos por parte de la progenitora de dicho ciudadano NILSA MATTEY, copia de el acta de defunción de dicho ciudadano la cual fuera agregada a los autos.-

Este Tribunal, en atención a tal situación y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien decide que estamos en presencia de situaciones que tienen incidencia en el presente proceso y que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de celebración de Audiencia Oral, ya que el motivo que genera este fallo es el fallecimiento del imputado y la constatación de el cumplimiento de condiciones por parte de la acusada de autos cuya víctima es la fallecida, que unido al hecho del colapso de la agenda única y la priorización de causa con detenidos, estima quien decide, puede prescindirse de la audiencia oral porque en criterio de quien sentencia, las situaciones a evaluarse para dictar la decisión encuentran sustento en las propias actas procesales, las cuales dan cuenta por si misma de l0 acaecido, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse con prescindencia de la referida audiencia, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
De las actuaciones se desprende que el ciudadano HERNAN MANUEL MATTEY SEQUERA, cédula de identidad N° 14.885.340, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/05/1981, soltero, estudiante universitario, residenciado en Residencias Universitarias Los Chaguaramos, casa N° 20, Cumaná, es una de las personas contra quien se dirige la acusación cursante en autos, por ende tiene en la presente causa la condición de Imputado, y dada la información aportada a la causa por la ciudadana NILSA MATTEY, quien es su progenitora y una de las victimas de autos, relativa a la muerte de dicho ciudadano consignando al efecto por ante este Juzgado, copia fotostática del Acta de Defunción emitido con ocasión de su fallecimiento, conforme al cual se acredita que en fecha 11 de Abril de 2009, falleció el precitado ciudadano HERNAN MANUEL MATTEY, titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, a causa de perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, perforación de Hígado, Pulmones y corazón, heridas producidas por arma de fuego según certificado de Defunción N° 1502652, expedido por el Doctor Ángel Perdomo; pudiendo constatarse de autos que dicho ciudadano fallecido, es uno contra quien se dirige el presente proceso, al ser señalado como autor en el hecho punible que generó el escrito acusatorio cursante en autos, lo cual constituye, una clara, inequívoca y contundente causa de extinción de acción penal respecto de su persona, conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- De igual manera según información que aportan los autos, también la ciudadana YURGENYS MATTEY, titular de la cédula de identidad N° 17.763.733, ostenta tal condición de acusada en razón de lesiones que causara a dicho ciudadano fallecido y siendo que de autos se constata el cumplimiento por parte de esta de las condiciones que le fueran impuestas, es por lo que resulta viable, procedente y ajustado a derecho declarar de igual manera la extinción de la presente acción penal instaurada en su contra de esta ciudadana por el delito de VIOLENCIA FISICA.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 7° y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por estar evidentemente extinguida, la acción penal en torno a la persona del imputado HERNAN MANUEL MATTEY SEQUERA, cédula de identidad N° 14.885.340, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/05/1981, soltero, estudiante universitario, residenciado en Residencias Universitarias Los Chaguaramos, casa N° 20, Cumaná, en virtud de su fallecimiento, hecho ocurrido en fecha 11 de Abril de 2009, a quien se le seguía el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS DEL VALLE MATTEY, NILSA MATTEY Y MANUEL MATTEY; de igual manera se declara extinta por el cumplimiento por parte de la acusada YURGENYS DEL VALLE MATTEY, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/10/1986, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, hija de Nilsa Mattey y Dermis Muñoz, residenciada en Cantarrana, Sector Villa Martha, segunda calle, casa N° 22, Cumana´, Estado Sucre, enjuiciada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de HERNAN MATTEY.- Por efecto de la decisión dictada se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada en la presente causa 14 de Noviembre a las 2:20 p.m. Conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa.