REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000258
ASUNTO : RP01-P-2012-000258
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente la aludida acusada así como su Defensor de Confianza designado en dicho acto, Abogado CARLOS ZERPA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a la acusada y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer a la acusada, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual la acusada manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “En fecha 28 de enero de 2012, siendo aproximadamente a las cinco Horas de la tarde 05:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por la calle arias de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, específicamente por la panadería las estrellas, cruce con calle Bolívar, cuando se aproximó una ciudadana de avanzada edad, quien le informó a la comisión que en la plaza Bolívar de Cumanacoa, específicamente frente del súper-mercado hogar, sentado en una banca de dicha plaza se encontraba una mujer y un hombre, presuntamente vendiendo droga, de igual manera informó que la mujer se encontraba vestida con un pantalón blue jeans, tipo bermuda y suéter color amarrillo, una vez escuchada la información, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara para que les sirviera como testigos del procedimiento, pero esta ciudadana se negó, manifestando que no quería meterse en problemas y que conocía a los ciudadanos, retirándose del lugar, así mismo buscaron a otras personas para que sirvieran de testigos, pero éstas se negaban rotundamente, encontrándose en esta situación de no tener testigos ya que las personas se ponían agresivas y para no alertar a los ciudadanos que presuntamente estaban vendiendo droga, se trasladan al sitio, al llegar a la plaza pudieron observar a una pareja sentada en una banca, donde la mujer presentaba las mismas características que le habían dado a la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, al realizarle una revisión al ciudadano masculino, no le encontraron nada de interés criminalístico, posteriormente la ciudadana que se encontraba en el lugar, tomó una actitud nerviosa, poniéndose a llorar, se le indicó que acompañara a los funcionarios hasta donde se encontraba la unidad, la cual se encontraba en la calle Bolívar, cerca de la panadería de Cumanacoa, dicha ciudadana se negó a caminar, por lo que la toman por el brazo izquierdo y la llevan hacia la unidad, cuando cruzan la calle que la llevan a la unidad, pasaba por el lado un ciudadano que se encontraba recostado de un vehículo, percatándose que la ciudadana se lleva la mano derecha hacia la pretina de pantalón que vestía, seguido a esto trata de meter la mano al bolsillo del pantalón del ciudadano, éste; viendo la acción de la ciudadana, reacciona golpeándole la mano, cayendo en el pavimento un envoltorio de papel de color blanco, saliéndose del envoltorio dos (2) envoltorios de papel plástico amarrados con hilo de color marrón claro, posteriormente el funcionario WILFREDO OLIVERO, procede a levantar los dos envoltorios y el envoltorio de papel, la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de papel plástico de color azul amarrado con hilo de color marrón claro, para un total de cinco envoltorios contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAINA, introduciéndose a la ciudadana hacia el interior de la unidad, donde se le hizo del conocimiento del motivo de su detención. Posteriormente una vez en el Comando se le encontró a esta ciudadana en sus partes íntimas, específicamente en la mamas, adheridas a su piel, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares fuertes (160.00 BF) de diferentes denominaciones de circulación nacional. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de la acusada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las posteriores. Es todo.”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Impuesta como han sido de sus derechos la acusada GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle Pichincha, casa N° 04, frente de un Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo su Defensor Privado Abogado CARLOS ZERPA, argumento: ““Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciada no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa la acusada de autos GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: ““En fecha 28 de enero de 2012, siendo aproximadamente a las cinco Horas de la tarde 05:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por la calle arias de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, específicamente por la panadería las estrellas, cruce con calle Bolívar, cuando se aproximó una ciudadana de avanzada edad, quien le informó a la comisión que en la plaza Bolívar de Cumanacoa, específicamente frente del súper-mercado hogar, sentado en una banca de dicha plaza se encontraba una mujer y un hombre, presuntamente vendiendo droga, de igual manera informó que la mujer se encontraba vestida con un pantalón blue jeans, tipo bermuda y suéter color amarrillo, una vez escuchada la información, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara para que les sirviera como testigos del procedimiento, pero esta ciudadana se negó, manifestando que no quería meterse en problemas y que conocía a los ciudadanos, retirándose del lugar, así mismo buscaron a otras personas para que sirvieran de testigos, pero éstas se negaban rotundamente, encontrándose en esta situación de no tener testigos ya que las personas se ponían agresivas y para no alertar a los ciudadanos que presuntamente estaban vendiendo droga, se trasladan al sitio, al llegar a la plaza pudieron observar a una pareja sentada en una banca, donde la mujer presentaba las mismas características que le habían dado a la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, al realizarle una revisión al ciudadano masculino, no le encontraron nada de interés criminalístico, posteriormente la ciudadana que se encontraba en el lugar, tomó una actitud nerviosa, poniéndose a llorar, se le indicó que acompañara a los funcionarios hasta donde se encontraba la unidad, la cual se encontraba en la calle Bolívar, cerca de la panadería de Cumanacoa, dicha ciudadana se negó a caminar, por lo que la toman por el brazo izquierdo y la llevan hacia la unidad, cuando cruzan la calle que la llevan a la unidad, pasaba por el lado un ciudadano que se encontraba recostado de un vehículo, percatándose que la ciudadana se lleva la mano derecha hacia la pretina de pantalón que vestía, seguido a esto trata de meter la mano al bolsillo del pantalón del ciudadano, éste; viendo la acción de la ciudadana, reacciona golpeándole la mano, cayendo en el pavimento un envoltorio de papel de color blanco, saliéndose del envoltorio dos (2) envoltorios de papel plástico amarrados con hilo de color marrón claro, posteriormente el funcionario WILFREDO OLIVERO, procede a levantar los dos envoltorios y el envoltorio de papel, la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de papel plástico de color azul amarrado con hilo de color marrón claro, para un total de cinco envoltorios contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAINA, introduciéndose a la ciudadana hacia el interior de la unidad, donde se le hizo del conocimiento del motivo de su detención. Posteriormente una vez en el Comando se le encontró a esta ciudadana en sus partes íntimas, específicamente en la mamas, adheridas a su piel, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares fuertes (160.00 BF) de diferentes denominaciones de circulación nacional.; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, estima procedente que siendo que la acusada de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, estimando el Tribunal que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle Pichincha, casa N° 04, frente de un Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Asimismo, se impone como pena accesoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento practicado, específicamente el dinero en efectivo.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada y se mantiene la reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle que fue confiscado definitivamente el dinero incautado en el procedimiento, el cual se encuentra a su disposición.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa
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