REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-0003828
ASUNTO : RP01-P-2011-0003828

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Defensora Publica Penal, Abogada YELIXZI GALANTON, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz SALMERÓN Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se comisionaron para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, RP01-P-2011-003803 de fecha 25 de agosto de 2011, emanada del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Jesús Milano Savoca, por tal motivo se trasladaron a las zonas comerciales de la población Araya, para ubicar a tres ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento a quienes se solicitaron la colaboración para que los acompañaran y estos sin negarse se introdujeron en la unidad patrullera P-01-07, y fueron identificados como: JORGE LUIS MARTINEZ VICENT, PLINIO RAFAEL JIMENEZ BRITO y MIGUEL ÁNGEL PEREDA RIVERO, luego se trasladaron junto a los testigos al sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde ubicaron una vivienda construida en bloques pintada de color verde claro, con una ventana de madera sin protector, techo de asbesto y tejas, al llegar a la misma, la puerta de entrada se encontraba abierta y al hacer llamado salió del interior de la misma un ciudadano que para el momento vestía de franela verde claro y bermuda azul, el cual al notar la presencia policial, trato de salir corriendo, se le dio la voz de “alto policía”, la cual el mencionado ciudadano acató, por lo que le informaron que la comisión policial venía con una orden de allanamiento para revisar la vivienda, y al preguntarle por la ciudadana “María apodada la Gata”, este manifestó que ella residía ahí, pero no se encontraba y que el era su hijo y estaba encargado de la residencia, le dieron lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, posteriormente se le entregó una copia, así mismo se le indicó al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a realizarle la revisión corporal y encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, la residencia está constituida de cuatro habitaciones del lado derecho de la entrada principal, un pequeño cubículo que funciona como cocina, un baño y un pequeño patio con piso de cemento, se procedió a realizar revisión a la primera habitación en presencia del ciudadano encargado de la vivienda y de los testigos, en la cual no se encontró nada de interés criminalístico, luego pasaron todos a la segunda habitación donde tampoco se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasaron todos a la tercera habitación donde se encontraban dos colchones pegados a la pared en forma vertical, y al levantar el primer colchón, en la esquina había un (1) envase rectangular pequeño de material sintético color verde oliva, el cual le señalo a los testigos y el encargado del inmueble, y al recogerlo y abrirlo el mismo contenía once (11) envoltorios de material sintético color azul, amarrados con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína, la cual se colecto, posteriormente se levanto el otro colchón y debajo del mismo habían tres billetes de cincuenta (50) bolívares, luego pasaron todos a la cuarta habitación donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego realizaron la revisión al baño y al patio no encontrándose nada de interés criminalístico, terminada la totalidad de la revisión se le informo al ciudadano encargado de la vivienda el motivo de su detención, notificándole a su vez los derechos, el mismo quedó identificado como CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las posteriores. Es todo.”.-

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Impuesto como fue de sus derechos el acusado CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo su Defensora Publica Penal, Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se tomo como atenuante con fundamento en el artículo 74 numeral 4° la inexistencia de antecedentes penales a los fines de imponer la pena en su límite mínimo, y se aplique la rebaja justa conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad con el Art. 183 de la Ley de Drogas en concordancia con el 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de veniezuela, se confisque el dinero incautado. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz SALMERÓN Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se comisionaron para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, RP01-P-2011-003803 de fecha 25 de agosto de 2011, emanada del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Jesús Milano Savoca, por tal motivo se trasladaron a las zonas comerciales de la población Araya, para ubicar a tres ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento a quienes se solicitaron la colaboración para que los acompañaran y estos sin negarse se introdujeron en la unidad patrullera P-01-07, y fueron identificados como: JORGE LUIS MARTINEZ VICENT, PLINIO RAFAEL JIMENEZ BRITO y MIGUEL ÁNGEL PEREDA RIVERO, luego se trasladaron junto a los testigos al sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde ubicaron una vivienda construida en bloques pintada de color verde claro, con una ventana de madera sin protector, techo de asbesto y tejas, al llegar a la misma, la puerta de entrada se encontraba abierta y al hacer llamado salió del interior de la misma un ciudadano que para el momento vestía de franela verde claro y bermuda azul, el cual al notar la presencia policial, trato de salir corriendo, se le dio la voz de “alto policía”, la cual el mencionado ciudadano acató, por lo que le informaron que la comisión policial venía con una orden de allanamiento para revisar la vivienda, y al preguntarle por la ciudadana “María apodada la Gata”, este manifestó que ella residía ahí, pero no se encontraba y que el era su hijo y estaba encargado de la residencia, le dieron lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, posteriormente se le entregó una copia, así mismo se le indicó al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a realizarle la revisión corporal y encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, la residencia está constituida de cuatro habitaciones del lado derecho de la entrada principal, un pequeño cubículo que funciona como cocina, un baño y un pequeño patio con piso de cemento, se procedió a realizar revisión a la primera habitación en presencia del ciudadano encargado de la vivienda y de los testigos, en la cual no se encontró nada de interés criminalístico, luego pasaron todos a la segunda habitación donde tampoco se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasaron todos a la tercera habitación donde se encontraban dos colchones pegados a la pared en forma vertical, y al levantar el primer colchón, en la esquina había un (1) envase rectangular pequeño de material sintético color verde oliva, el cual le señalo a los testigos y el encargado del inmueble, y al recogerlo y abrirlo el mismo contenía once (11) envoltorios de material sintético color azul, amarrados con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína, la cual se colecto, posteriormente se levanto el otro colchón y debajo del mismo habían tres billetes de cincuenta (50) bolívares, luego pasaron todos a la cuarta habitación donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego realizaron la revisión al baño y al patio no encontrándose nada de interés criminalístico, terminada la totalidad de la revisión se le informo al ciudadano encargado de la vivienda el motivo de su detención, notificándole a su vez los derechos, el mismo quedó identificado como CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, estimando el Tribunal que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de trafico de mayor cuantía, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Asimismo, se impone como pena accesoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento practicado, específicamente el dinero en efectivo.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene la reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle que fue confiscado definitivamente el dinero incautado en el procedimiento, el cual se encuentra a su disposición.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa