REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003760
ASUNTO : RP01-P-2010-003760
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARMEN BENITA GONZALEZ, ANGEL LUIS RODRIGUEZ SERRANO Y OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados así como la advertencia que en esta etapa del proceso pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, manifestaron los acusados su disposición de querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que el Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso, procedió a dar inicio a la audiencia pautada la cual se desarrollo conforme se detalla de seguidas:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal; en tal sentido expresó de seguidas: “Ratifico la acusación presentada en fecha 15-11-2010, cursante a los folios 97 al 108, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Ángel, cerca de NAVINCA Cumaná, Estado Sucre; y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/N°, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los hechos ocurridos en fecha Quince de Octubre de dos mil diez (15/10/2010), cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisiona los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”, por cuanto los mismos realizan actividades relacionadas con el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando éstos identificados como Edgar Luís Vásquez y Gregory Rafael Rincones; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron a un ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco, sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo, varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la misma que eso era de sus esposo; del mismo modo el ciudadano quien resulto ser el concubino de la referida señora manifestó que la sustancia le pertenecía y que era de su propiedad para la venta; en la parte del patio los funcionarios localizaron dos segmentos con residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos imputados; detalló los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran oportunamente admitidas; finalmente solicito se esté muy atento a lo que sucederá en el debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valoren para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo.”.
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Previo a otorgar el derecho de palabra al representante fiscal a los efectos que presentara oralmente su acusación, manifestaron los acusados su disposición de acogerse al procedimiento especial, no obstante solicitan la palabra en forma previo sus abogados, otorgándosele primeramente al Defensor Privado de los acusados CARMEN BENITA GONZALEZ Y OLEAR RAMON RAMOS, Abogado ALBERTO GONZALEZ quien argumenta al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos al reconocer que la sustancia que en su poder fuere encontrada era para su consumo, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la exigüidad de la cantidad de sustancia incautada, siendo que por ello la conducta desplegada por mis defendidos puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley especial; finalmente y con base en el principio de proporcionalidad solicito que se revise la medida de coerción personal que recae sobre mis representados y se decrete el cese de la misma. Es todo”. Por su parte la Abogada ALINA GARCIA, en su condición de Defensora Privada de ANGEL LUIS RODRIGUEZ SERRANO, argumentó: “Esta defensora informa a este Tribunal que efectivamente mi representado me ha manifestado su deseo y decisión de querer admitir los hechos, por cuanto, tal como lo ha aseverado mi colega en su anterior exposición, la sustancia incautada y motivo del presente proceso era para consumo de ellos, razón por la que en atención a ello y a lo exiguo de la cantidad incautada, que devino en la detención de cuatro personas, pido a este órgano jurisdiccional, que en el ejercicio de la facultad que le fuere recientemente conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada su reforma, previo a otorgársele la palabra para que los acusados expongan su decisión, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público como delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la cantidad incautada dadas las circunstancias de su hallazgo y la condición de consumidores que arrojó el resultado toxicológico de algunos de ellos, puede perfectamente encuadrarse tal situación de hecho en los supuestos del tipo contenido en el artículo 153 de la Ley especial y así lo solicito; de igual manera en atención al principio de proporcionalidad solicito se decrete el cese de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi representado. Es todo”. Por su parte el representante del Ministerio Publico expresa: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran en forma previa los acusados de autos CARMEN BENITA GONZALEZ, ANGEL LUIS RODRIGUEZ SERRANO Y OLEAR RAMON RAMOS CORDERO y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma previa, respecto de la calificación jurídica atribuible al presente hecho punible, atendidas todas las circunstancias de comisión del mismo y demás elementos vinculados a él, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha en fecha Quince de Octubre de dos mil diez (15/10/2010), cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisiona los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”, por cuanto los mismos realizan actividades relacionadas con el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando éstos identificados como Edgar Luís Vásquez y Gregory Rafael Rincones; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron a un ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco, sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo, varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la misma que eso era de sus esposo; del mismo modo el ciudadano quien resulto ser el concubino de la referida señora manifestó que la sustancia le pertenecía y que era de su propiedad para la venta; en la parte del patio los funcionarios localizaron dos segmentos con residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos imputados; este Tribunal tal como ya lo ha dejado establecido ante el requerimiento de la defensa y los acusados y en atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual se faculta al juez de juicio a efectuar un cambio de calificación jurídica si lo estimare pertinente, procede a estudiar y analizar el presente caso a los efectos de determinar la procedencia o no en esta fase del proceso y particularmente del juicio hoy aperturado, si es viable o procedente tal requerimiento de la defensa y de los acusados, en tal sentido quien preside este juicio observa que en la presente causa según la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada se logra corroborar que, ciertamente tratabase de la aludida sustancia ilícita clorhidrato de cocaína y en tal peso ya señalado, además se corrobora que desde el inicio del proceso, ciudadanos que resultaron detenidos en dicho procedimiento manifestaron ser consumidores de la aludida droga, al punto que requirieron en su oportunidad ser sometidos a examen toxicológico y una vez practicados se obtuvo como resultado la positividad de uno a quien se le emitió como acto conclusivo Sobreseimiento y la negatividad de otro aunque a posteriori también positivo para esa sustancia, sin embargo en el caso de autos dado tal precedente y esencialmente el quantum de la droga incautada, donde resultaron detenidas por dicha cantidad cuatro (04) personas, estima quien decide que resulta viable atribuir al hecho la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acogiendo este Juzgado el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, de fecha 07/03/2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, conforme al cual se señala: “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; en tal sentido, puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, además de ser cuatro las personas que resultaron procesadas por la aludida sustancia, estimando asimismo que lo hasta ahora aportado no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros, razones por las que se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Seguidamente se le impuso a los acusados CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/Nº, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/Nº, cerca de la Bodega de Ángel, cerca de NAVIMCA Cumaná, Estado Sucre y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/Nº, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados cada uno por separado y a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo otorgada la palabra a la defensa en la persona del Abogado ALBERTO GONZALEZ, quien expresó: “Ratifico la solicitud de revisión y cese de la medida de coerción impuesta a los acusados de autos y que se les imponga la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.- Es todo”.- Asimismo la Abogada ALINA GARCIA argumento: “Ratifico la solicitud de revisión y cese de la medida de coerción impuesta a los acusados de autos y que se les imponga la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.-” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha Quince de Octubre de dos mil diez (15/10/2010); no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegaren los acusados de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 15/10/2010; y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/Nº, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/Nº, cerca de la Bodega de Ángel, cerca de NAVIMCA Cumaná, Estado Sucre y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/Nº, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de enero del año dos mil trece (2013). Se aplica como pena accesoria la confiscación de la cantidad de de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180 Bs.F.) y un (01) vehiculo marca Empire, modelo ARSEN 150, clase MOTO, Tipo PASEO, Color AZUL, Placas AD9H86A, serial de carrocería 812MD1K68AM001155 y Serial del motor KW162FMJ0100433 y se coloca a la disposición de la de la ONA. Se acuerda librar boleta de libertad a favor de OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio, dejándose constancia que la libertad de dicho acusado se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos CARMEN BENITA GONZALEZ y ANGEL LUIS RODRIGUEZ SERRANO. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa
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