REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283
ASUNTO : RP01-P-2009-001283


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Artículo 77 numeral 11 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR y el Estado Venezolano, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron los escabinos FIDEL RAMÓN DUARTE VEGAS y YUBISAY DEL VALLE RAMOS SALAZAR, el acusado de autos LINO ANTONIO FIGUEROA, previo traslado, el Defensor Publico Penal Abogado CRUZ CARABALLO, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, no así la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, manifestando el acusado su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: ““Ratifico la acusación presentada en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27/04/2009), en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984, hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Artículo 77 numeral 11 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR; en razón de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2009, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando funcionarios de la Comandancia de Policía de la comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Casanay, logran aprehender al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, en una zona boscosa de la calle paraíso de Casanay, luego de que el mismo fuese señalado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR, de haberle arrebatado un teléfono celular y su respectivo cargador, marca Hawai, color negro y rojo y que al tratar de perseguirlo, este lo amenazó con agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo y que luego al verse perseguido por la acción policial optó por internarse en una zona boscosa donde amenazó a los funcionarios actuantes con el arma que portaba, por lo que recibe disparo en el brazo de parte de éstos para neutralizarle; detalló los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran oportunamente admitidas; finalmente solicito se estuviese muy atento a lo que sucederá en el debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, teléfono 0294.4147788 y 041425380; y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previo a su manifestación solicitó el derecho de palabra su Defensor Publico y expuso: “Esta defensa previa conversación con mi defendido ha recabado de éste su voluntad de admitir los hechos en el entendido que efectivamente el arrebató un teléfono a la victima, tal como se señala en la acusación fiscal, por lo que siendo ello así, sobre la base de ese señalamiento fiscal y de esta manifestación de mi defendido pido al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de robo simple, al delito de robo en la modalidad de arrebatón, dado también lo señalado por la víctima en acta denuncia; finalmente y con base en el principio de proporcionalidad solicito que se revise la medida de coerción personal que recae sobre mi representado que devino por orden de capturo dada su inasistencia al acto de Audiencia Preliminar y se decrete el cese de la misma. Es todo”. Por lo que ante ello el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expresa: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado LINO ANTONIO FIGUEROA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados por el Ministerio Publico en los siguientes términos: en fecha 29-03-2009, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando funcionarios de la Comandancia de Policía de la comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Casanay, logran aprehender al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, en una zona boscosa de la calle paraíso de dicha población de Casanay, luego de que el mismo fuese señalado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR, de haberle arrebatado un teléfono celular y su respectivo cargador, marca Hawai, color negro y rojo y que al tratar de perseguirlo, este lo amenazó con agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo y que luego al verse perseguido por la acción policial optó por internarse en una zona boscosa donde amenazó a los funcionarios actuantes con el arma que portaba, por lo que recibe disparo en el brazo de parte de éstos para neutralizarle; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 455 del Código Penal en su último aparte, norma que prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión y toda vez que conforme a la narración de los hechos y la versión de la víctima, donde expresa que le arrebató el teléfono y salió corriendo y es cuando la comisión policial va en su búsqueda que se le observa y esgrime un arma blanca, de allí que conforme ha sido planteado el hecho por el titular de la acción penal, la acción desplegada por el atacante de la victima estuvo dirigida a arrebatarle el bien de su propiedad, y si bien en el procedimiento según el dicho de los funcionarios logran incautar al agresor un cuchillo, este aparece en escena cuando ase produce la intervención policial, de allí que este órgano jurisdiccional estime procedente efectuar el cambio de calificación jurídica al hecho punible imputado, separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio pasando de ROBO SIMPLE al tipo penal señalado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte, desapareciendo con tal argumentación la agravante imputada por el Ministerio Publico y coexistiendo con éste el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del Estado Venezolano.- Acto seguido atendiendo al cambio de calificación dispuesto, estima procedente y ajustado a derecho, proceder a la revisión de la Medida de coerción personal impuesta al acusado de autos en razón de sus incomparecencias al proceso, en tal sentido dado que en dos períodos del presente proceso ha estado sometido al mismo bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese de toda medida de coerción en la presente causa, dada lo ya señalado y la sanción probable, y así se decide. Seguidamente se le impone al acusado LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, teléfono 0294.4147788 y 04142538055; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos porque fue cierto que le arrebaté al señor eso que dice la fiscal y solicito se me imponga la pena que me corresponde por esos delitos”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, este expresó: “Ratificó la solicitud de revisión y cese de la medida de coerción impuesta al acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, estimando a tal efecto se tome en consideración como atenuante, la no existencia de antecedentes penales en los autos por parte del acusado, lo que puede adecuarse a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.- De inmediato se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 29-03-2009, tal como ya se ha detallado.- En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que éste acusado carece en autos de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el siguiente calculo para la aplicación de la pena, dado que concurren dos tipos penales cuyas penas en su termino medio es de cuatro años, se escoge como base para el cálculo, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte que tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años y dada la atenuante invocada se acuerda imponer la pena en su límite mínimo, es decir, dos (02) años, y dado el procedimiento especial y lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a esta pena la mitad, por lo que la pena aplicable es de un (01) año de prisión, a lo cual ha de sumarse el tiempo de pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal este que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, y se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de tres (03) años y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en la mitad resultando que la pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y dada la concurrencia de penas conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal ha de sumarse la mitad de esta pena es decir nueve (09) meses a la pena establecida por el otro tipo penal, resultando una pena en definitiva a imponer por ambos tipos penales de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR RONDON y el estado Venezolano, al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, teléfono 0294.4147788 y 041425380, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013).- Se acuerda librar boleta de libertad a favor del acusado LINO ANTONIO FIGUEROA, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio, dejándose constancia que la libertad de dicho acusado se materializó desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Eduardo Figueroa