REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005069
ASUNTO : RP01-P-2011-005069

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHART JOSE RENGEL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Abogado de Confianza JOSE AZOCAR, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “En fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, División de Inteligencia se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la avenida principal de cantarrana se encontraba un señor distribuyendo droga, siendo que los funcionarios se dirigen al sitio, en compañía de un testigo, a saber, ciudadano Yonni Mendoza, quien presencia la revisión del sujeto, al cual le encuentran en el bolsillo trasero, dos envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, debajo de la mesa donde estaba, encontraron otros envoltorios de la presunta droga Crack y dinero en efectivo; Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma forma solicitó se condene al acusado a la pena correspondiente, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y 183 de la Ley Especial se decrete la confiscación de la cantidad de cincuenta y dos bolívares (52 Bs.), incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado y que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, y explicado nuevamente el contenido y alcance del procedimeitno al cual decide optar, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra a cada uno para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito ser trasladado al internado judicial. Es todo”. Acto continuo la Defensa Privada Abogado JOSE AZOCAR, argumento: “esta defensa oída la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal para el momento de la imposición de la pena sea tomado en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales por lo que invoco la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, asimismo, asimismo, se demuestra en las actas del expediente que mi defendido ha manifestado ser consumidor es por lo que solicito para el cumplimiento de la pena sea tratado mi defendido como consumidor de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica de Drogas.- Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos RICHARD JOSÉ RENGEL y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, División de Inteligencia se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la avenida principal de cantarrana se encontraba un señor distribuyendo droga, siendo que los funcionarios se dirigen al sitio, en compañía de un testigo, a saber, ciudadano Yonni Mendoza, quien presencia la revisión del sujeto, al cual le encuentran en el bolsillo trasero, dos envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, debajo de la mesa donde estaba, encontraron otros envoltorios de la presunta droga Crack y dinero en efectivo, siendo identificado como RICHARD JOSE RENGEL, y resultando a la experticia practicada Clorhidrato de Cocaína con peso neto de SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6,695 grs.) y Cocaína Base tipo crack con peso de seis gramos seiscientos cuarenta gramos (6,640 grs.), y aun cuando a las pruebas toxicológica resultó consumidor de cocaína, excede la cantidad incautada para el consumo; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado RICHARD JOSE RENGEL, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido dado que el acusado ha optado por el procedimiento especial, se acoge a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de atenderse todas las circunstancias inherentes al caso a los efectos de establecer la pena aplicable y establecer su rebaja de un tercio a la mitad, en tal sentido toma en consideración quien decide, que la cantidad incautada no puede considerarse como Trafico de mayor cuantía, pues según experticia tratase de la cantidad de seis gramos con seiscientos noventa y cinco miligramos (6, 695 grs) de cocaína base tipo crack y seis gramos con seiscientos cuarenta miligramos (6, 640 grs) adicionalmente se observa en la presente causa al folio 41 del expediente, cursa examen toxicológico de resultado positivo para “cocaína” y que le fuera practicado al acusado de autos, todo lo cual da sustento a aplicarle una rebaja de pena de la mitad por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, toma como pena aplicable la mínima para dicho tipo penal, es decir, Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena, es decir, Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por La comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil quince (2015). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que efectúe el traslado de dicho acusado.- Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Asimismo se acuerda la confiscación de la cantidad de cincuenta y dos bolívares (52 Bs.), incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado y que son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena oficiar al nombrado ente informando respecto de la decisión dictada en la presente fecha. Se acuerda el traslado del acusado RICHARD JOSÉ RENGEL, al internado judicial del estado sucre, Cumaná, Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, asimismo, líbrese oficio al director del internado judicial del estado sucre, cumana adjunta boleta de encarcelación. De igual manera dado que cursa a los autos resultas positivas de examen toxicológico como consumidor de cocaína, se acuerda oficiar a la UTAF a los fines que le presten la debida asistencia en condición de tal al antes identificado ciudadano, y le sea impuesta como obligación por el Tribunal de Ejecución correspondiente.- Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Russellette Gómez Rodríguez