REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000094
ASUNTO : RP01-P-2012-000094
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zuray Alfonso y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, cerca de la Gallera de Punta salina, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, (cerca del ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: (0295)-872.50.00; defendido en el acto por la Defensora Publica Segundo CRUZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente a las cinco Horas de la tarde 05:00 pm, cuando la División de Inteligencia y Estrategia Policial de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del IAPES conformó una comisión integrada por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) VICTOR RUIZ OFICIAL (IAPES) HUGO PEREDA, OFICIAL AGREGADO (IAPES) RUBEN BASTARDO, OFICIAL (IAPES) JESUS FRONTADO, a bordo de la Unidad P-040, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, el cual se realizaría en una vivienda construida de bloques y pintada de color rosada , con ventana de bloque de dibujos color azul techo de Zinc, ubicada en Chacopata vía el Morro de Chacopata, calle principal, casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde reside un ciudadano a quien se le conoce con el nombre de “DANIEL ALFONZO”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarme a la dirección antes mencionada ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente ÁNGELA FRANCISCA NÚÑEZ NÚÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ; imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda a las 3:45 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a un ciudadano a quienes le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y a la vez imponiendo el motivo de la presencia policial, quedando los funcionarios OFICIAL (IAPES) HUGO PEREDA , OFICIAL (IAPES) JESUS FRONTADO, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación procedieron a llamar a los testigos; al ciudadano que se encontraban en la vivienda manifestando ser y llamarse EDINZON DANIEL JIMENEZ ALFONZO a quien le hicieron entrega de una copia de dicha orden, ya que se trataba de la persona que buscaban, seguidamente y antes de empezar con la revisión le indicaron a la OFICIAL AGREGADO (IAPES) RUBEN BASTARDO que le practicara una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron con la revisión en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda, empezaron por el primer cubículo que funciona como habitación donde no encontraron nada de interés criminalístico, salieron todo juntos y entraron a un segundo cubículo que funciona como habitación donde se revisó no encontrando los funcionarios nada de interés criminalístico, salieron y entraron a un tercer cubículo que también funciona como habitación donde en la pared, cerca de la puerta de entrada se encontraba guindado un bolso pequeño de semicuero color negro el cual el Oficial Agregado (IAPES) Rubén Bastardo, tomo y lo revisaron en presencia del encargado de la vivienda y los dos testigo lo abrieron y sacaron del mismo un monedero pequeño de color azul con cierre y dos broche el mismo tipo koala, que al abrirlo contenías envoltorios de papel sintéticos color azul amarrado de hilos que al contarlo habían cuarentas, y al abrir varios de esos envoltorios contenían sustancias granulas de color beige de la presunta droga denominada CRACK, también se encontraba en el bolso color negro un dinero en billetes que al contarlos habían setenta y seis Bolívares (66 BS) de diferentes denominaciones con las siguientes características: Ocho (08) Billetes de cinco (05) Bolívares fuertes, seriales A69445455, F01768190, J43594960, H25248940, J62637551, J00531529, G01232783, H02581792 y Trece (13) billetes de Dos (02) bolívares fuertes, seriales D03671701, D43659350,D65486951, F29771234, E61167748, D55537517, G19245813, F19777562, F54967497, D56314851, E49920108, G34655185, E85769398, luego salieron a la sala revisaron siempre en presencia del dueño de la vivienda y los testigos no encontrándose nada de interés criminalístico, revisaron la cocina el baño y el patio no encontrándose nada de interés criminalístico, seguidamente le indicaron al Oficial AGREGADO (IAPES) RUBEN BASTARDO que le practicara la detención al ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, terminaron la revisión a las 07:20 de la noche aproximadamente, seguidamente lo trasladaron a la sede de la Estación Policial Araya al igual que a los testigos, quedando el ciudadano detenido y fue plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente como Edinzon Daniel Jiménez Alfonzo. Igualmente solicito que en virtud de una eventual admisión de hechos, se le imponga la condena al referido acusado y se proceda a la confiscación del dinero incautado en el procedimiento practicado, asimismo solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zuray Alfonso y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, la Gallera de Punta salina, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, (cerca del ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: (0295)-872.50.00; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zuray Alfonso y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, la Gallera de Punta salina, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, (cerca del ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: (0295)-872.50.00, manifestó; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez el Defensor Publico Segundo abogada CRUZ CARABALLO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el calculo de la pena solicito al Tribunal aplique el término mínimo de la misma y las atenuante genérica prevista en el articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal en razón de que mi representado es menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y aplique la pena establecida conforme a la ley. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zuray Alfonso y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, la Gallera de Punta salina, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, (cerca del ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: (0295)-872.50.00, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado es menor de 21 años y no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito por cuanto el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, es decir Ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un medio de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, por lo que en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zuray Alfonso y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, la Gallera de Punta salina, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, (cerca del ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: (0295)-872.50.00; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir aproximadamente el 13 de Agosto el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento practicado en la presente causa constante de la cantidad sesenta y seis bolívares fuertes (Bf. 66) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al siete (07) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSARIO MARQUEZ
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