REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000018
ASUNTO : RK01-P-2001-000018
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.277, residenciado en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Oficina de Taxi Guatire, al lado del Colegio Madre Enriqueta, Teléfonos: 0212-341.63.13 0424-244.24.83; defendido en el acto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, defensora Pública Penal en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en la presente causa y en síntesis, expuso: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 27/06/2001 siendo aproximadamente a las 2:00 PM encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en la avenida principal de la llanada quienes recibieron información de una persona que no quiso identificarse por temor a su integridad manifestando que en un vehiculo taxi marca Chevrolet, modelo nova, color blanco, se encontraban dos sujetos que distribuyen sustancias estupefacientes. Por lo que se desplegó operativo en búsqueda del mencionado vehiculo siendo encontrado el mismo en al avenida perimetral a la altura de la plaza Don Bosco, solicitándole la colaboración para que fueran testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos ROLIN JOSE GREGORIO, ABDONJOSE SALAZAR y JOSEPH BESTO ALBERTO. Al ser efectuada la revisión corporal al acusado de autos quien se encontraba en el puestote adelante del vehiculo antes descrito, se le incautó un koala color verde con Nero, marca Bimarino Products el cual contenía en su interior 4 envoltorios, de papel plástico transparente, contentivo en su interior de droga cuya experticia química arrojo como resultado ser clorhidrato de cocaína con un peso de 3387 gramos con 500 miligramos. Al ser revisado el ciudadano Alvaro Enrique Yánez quien se encontraba en compañía del hoy acusado no se le encontró ningún tipo de estupefacientes. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.277, residenciado en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Oficina de Taxi Guatire, al lado del Colegio Madre Enriqueta, Teléfonos: 0212-341.63.13 0424-244.24.83; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.277, residenciado en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Oficina de Taxi Guatire, al lado del Colegio Madre Enriqueta, Teléfonos: 0212-341.63.13 0424-244.24.83, expuso; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez la Defensora Pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOSE LUIS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.277, residenciado en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Oficina de Taxi Guatire, al lado del Colegio Madre Enriqueta, Teléfonos: 0212-341.63.13 0424-244.24.83; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en atención a la previsto en la disposición final segunda primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), conforme a la cual a partir de la publicación en Gaceta Oficial del citado Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, dada la imposibilidad de iniciar el acto con lo escabinos designados disuelve el Tribunal Mixto constituido en fecha 11/03/20102 y se constituye en Tribunal Unipersonal a los fines del juzgamiento de la presente causa y habiéndose escuchado al acusado de autos quien ha manifestado su disposición de admitir los hechos, y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: pese a que el encausado de autos fue acusado por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo que la Ley Orgánica de Drogas impone por ese mismo delito una pena menor, este Tribunal procede en este acto a aplicar la Ley posterior que mas favorece al encausado y en consecuencia, por cuanto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, lo que sumados sus extremos nos da 3 años de prisión, a la cual conforme al término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal por el que normalmente se aplica la pena media, esta es, 1 año y 6 meses de prisión, lo que equivale a 18 meses de prisión, en aplicación del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, y tenemos que en el presente caso la pena definitiva a aplicar es de NUEVE (9) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.277, residenciado en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Oficina de Taxi Guatire, al lado del Colegio Madre Enriqueta, Teléfonos: 0212-341.63.13 0424-244.24.83;; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal., conforme al artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 06 de mayo del año 2013. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener al acusado en el estado en que se encuentra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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