REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004294
ASUNTO : RP01-P-2007-004294


AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA
EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ venezolano, de 48 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha: 29-03-61, residenciado en la Llanada Vieja, Calle Principal, casa S/N, cerca del Taller de Pintura del señor Félix de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.742.942; del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, revoca las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, y ordena se libre orden de aprehensión contra el mismo, la que fue ratificada con posterioridad en varias oportunidades, siendo que aún no se ha ejecutado; para resolver se observa:

Cursa a las actuaciones, auto de fecha en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia del acusado, entre otras cosas, y se dispuso:
“…el Tribunal observa: Que efectivamente al acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ, el Tribunal de Control, acordó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, entre ellas, una caución económica, por lo que se ordenó su reclusión en la Comandancia de Policial, hasta que consignará la cantidad de Unidades Tributarias fijadas; igualmente presentarse cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. La cual fue revisada a petición de la Defensa Técnica del acusado, y este Tribunal Segundo de Juicio luego de la revisión Acordó Caución Juratoria, y presentaciones periódicas cada 08 días. En la presente causa se evidencia, de la revisión realizada en el sistema JURIS 2000, que desde la fecha en que se materializó la libertad del acusado hasta la presente fecha, el mismo no se ha presentado a cumplir con régimen de presentaciones periódicas; al folio 104, oficio emanado del Departamento de Investigaciones y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 22 de mayo de 2008, en el que hace conocimiento del Tribunal, que el acusado CARLOS GERARDO SANCHEZ LOPEZ, no puede ser ubicado en la dirección suministrada por cuanto el mismo no se encuentra allí, por estar en la calle como indigente, información aportada por la ciudadana Mary Carmen Sánchez, por lo que hasta el momento no se ha logrado su citación. El análisis de esos elementos lleva a la conclusión de esta Juzgadora, que efectivamente el acusado no cumplió con las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por este Tribunal de Juicio, aunado al hecho que no ha comparecido a ninguno de los llamados hechos, lo que hace procedente la revocatoria por desconocerse el lugar donde permanece actualmente el acusado, de conformidad con el numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal observa que efectivamente en contra del acusado CARLOS GERARDO SANCHEZ LOPEZ, el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia, al analizar que existían suficientes elementos de convicción para considerar que se había cometido el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, surgiendo elementos de convicción en contra del acusado como presunto autor del mismo, tomando en consideración el acta policial que corre inserta en la causa al folio 2 de fecha 12/11/2007, en la que se evidencia que le fueron encontrados diferentes artículo dentro de la ropa; acordó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que se habían cumplidos lo extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha comparecido a los diferentes emplazamientos hechos por el tribunal; es por lo que se hace procedente decretar en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad…Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas en fecha 04/12/2007, por este Tribunal de Juicio, en contra del acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ…”

Asimismo se observa que por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se emite auto en el que se ordena la emisión de nueva orden de captura cuando se resolvió:
Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que es evidente la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado: CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.742.942, venezolano, de 48 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha: 29-03-61, residenciado en la Llanada Vieja, Calle Principal, casa S/N, cerca del Taller de Pintura del señor Félix de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el Juicio Oral y Público el mismo no se ha podido realizar por causas atribuibles al referido acusado.Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE LA ORDEN DE CAPTURA; PARA CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ…”

Asimismo se observa que las decisiones anteriores son ratificadas por auto de fecha 09 de febrero de 2010. En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que hasta la fecha tales ordenes de captura no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la captura tantas veces ordenada, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de la misma, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 29 de Septiembre de 2008, y ratificada en varias oportunidades; en contra del ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ venezolano, de 48 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha: 29-03-61, residenciado en la Llanada Vieja, Calle Principal, casa S/N, cerca del Taller de Pintura del señor Félix de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.742.942; en causa penal seguida en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, por no haber dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que inicialmente le fueron acordadas. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD