REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000417
ASUNTO : RK01-P-2010-000008
AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA
EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre; revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, y ordena se libre orden de aprehensión, la que fue ratificada con posterioridad, siendo que aún no se ha ejecutado; este Juzgado Segundo de Juicio para resolver, observa:
Cursa a las actuaciones, decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia de los acusados, y entre otras cosas, se dispuso:
“…, a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el Juicio Oral y Público el mismo no se ha podido realizar por causas atribuibles a los referidos acusados. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los Acusados ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que SE DECRETA PROCEDENTE LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y CONSECUENCIALMENTE LA REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual gozan. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se acuerda ratificar en toda y cada una de sus partes, la decisión que ordena la captura al indicarse:
“…en virtud de que a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el Juicio Oral y Público el mismo no se ha podido realizar por causas atribuibles a los referidos acusados. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de captura en contra de los Acusados ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que SE DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y CONSECUENCIALMENTE LA REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual gozan. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; PARA ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, …”
En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que por auto de fecha 31 de agosto de 2010, luego de la captura del acusado HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se ordena la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre, abnriendose así el presente cuaderno separado; y visto que hasta la fecha las ordenes de captura emitidas a su nombre no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la emisión de la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la tantas veces ordenada captura, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de las mismas, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y que este en definitiva no resulte ilusorio y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 2 de junio de 2005 y ratificada en varias oportunidades; en contra del ciudadano ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre, en causa penal seguida por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de YRLENIS MILAGROS RODRÍGUEZ. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
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