REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 31 de Agosto de 2010
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000019
ASUNTO : RK01-P-2002-000019

AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA
EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, Indocumentado, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05-08-82, hijo de Carlos Alberto Rojas y Emilia Millán, Residenciado en el Barrio El Realengo, Sector Los Ranchos N° 92 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, y ordena se libre orden de aprehensión, la que fue ratificada con posterioridad en varias oportunidades, siendo que aún no se ha ejecutado; para resolver se observa:

Cursa a las actuaciones, decisión de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia del acusado, y entre otras cosas, se dispuso:

“…de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Acusado CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE LA ORDEN DE CAPTURA; PARA CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, Indocumentado, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05-08-82, hijo de Carlos Alberto Rojas y Emilia Millán residenciado en el Barrio El Realengo, Sector Los Ranchos N° 92 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de GREGORY VIGIA REYES, Y LA REVOCATORIA de cualquier medida Cautelar de la cual goza.....”

Asimismo se observa que por auto de fecha 2 de abril de 2009, se acuerda ratificar en toda y cada una de sus partes, la decisión que ordena la captura al indicarse:

“…observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de captura en contra del Acusado CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que SE DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; PARA CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, Indocumentado, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05-08-82, hijo de Carlos Alberto Rojas y Emilia Millán residenciado en el Barrio El Realengo, Sector Los Ranchos N° 92 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de GREGORY VIGIA REYES, Y LA REVOCATORIA de cualquier medida Cautelar de la cual goza…”

En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que hasta la fecha tales ordenes de captura no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la emisión de la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la tantas veces ordenada captura, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de las mismas, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y que este en definitiva no resulte ilusorio y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 2 de junio de 2005 y ratificada en varias oportunidades; en contra del acusado CARLOS ALBERTO ROJAS MILLAN, Indocumentado, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05-08-82, hijo de Carlos Alberto Rojas y Emilia Millán, Residenciado en el Barrio El Realengo, Sector Los Ranchos N° 92 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en causa penal seguida por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de GREGORY VIGIA REYES. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD