REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000601
ASUNTO : RP01-P-2012-000601

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para el inicio del Juicio oral y Público conforme a las reglas del procedimiento abreviado por calificación de flagrancia en causa seguida contra seguida al imputado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado PEDRO ROJAS, defensor Público Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, acusó formalmente al ciudadano CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose de patrullaje en las adyacencias del Terminal Marítimo de los Tapaítos, avistaron un ciudadano que bajaba de los botes que vienen de la población de Manicuare, quien vestía un pantalón blue jeans, chaqueta de color azul marca ADIDAS y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le solicitó acompañar a los funcionarios al comando poniéndose este nervioso, por lo que se procedió a ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARMEN RAMÓN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR, y en presencia de estos procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una media de color azul oscuro, contentiva de veintiséis (26) envoltorios forrados en bolsa plástica de color blanco y cuatro (04) envoltorios forrados en bolsa plástica de color azul, los cuales al ser abiertos se pudo observar contenían residuos vegetales de color verde pardoso, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

A su vez el defensor público abogado PEDRO ROJAS, para dar contestación a la acusación expuso: Visto lo narrado por el ministerio publico esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido por el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal, en caso de que este tribunal no este de acuerdo con el pedimento de esta defensa esta defensa solicita sea instruido mi defendido del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Una vez admitida la acusación fiscal, instruido el acusado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus otros derechos a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio el acusado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, expuso lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Al respecto el Defensor Público expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esto que si bien es cierto cursa en las actuaciones que mi representado tiene registros policiales, el mismo no tiene antecedentes penales, por lo que solicito la aplicación de la atenuante al momento de calcular la pena. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico, señaló: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II
DE LA DECISIÓN

En virtud de lo acontecido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 58, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura.
TERCERO: conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no consta que tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.641, nacido el 24709/81, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Boca del Río, cerca del Puente del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir el 20 de Febrero del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, y en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre adjunto con boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide en Cumana a los veintisiete días del mes de agosto años dos mil doce. Años 202º Federación y 153º Independencia.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA


ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI