REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000709
ASUNTO : RP01-P-2012-000709
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Defensor Publico ABOG. CRUZ CARABALLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 12/04/2012, el cual riela a los folios 58 al 66, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, funcionarios del adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado vía radial de la comandancia general del IAPES, para que se trasladaran hacia la franja de la Llanada, específicamente a la calle principal del barrio La Democracia, donde según llamada telefónica se encontraban varios ciudadanos arremetiendo de manera violenta contra una vivienda y agrediendo físicamente a unas ciudadanas que se encontraban dentro de la misma, una vez, que se trasladaron con la rapidez del caso hasta lugar antes en mención, una vez en el lugar dichos funcionarios fueron a bordo por dos ciudadanas que manifestaron ser y llamarse CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE APIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, quienes manifestaron ser agredidas físicamente por varias personas se sexo masculino, y que los mismos habían arremetido contra la vivienda causándoles destrozos, se observo que la vivienda tipo rancho donde residan estas ciudadanas se encontraba totalmente destrozada, con evidencias de haber sido quemada y destrozada en su totalidad. Luego de escuchar a las mismas los funcionarios policiales emprendieron un recorrido por el sector, con la finalidad de dar con el paradero de los mismos, pudiendo ver a cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban a pie por el sector de ciudad Villa Bolivariana, que guardaban relación con las características aportadas por las victimas, estos al notar la presencia de la comisión policial, emprenden una veloz carrera, seguidamente le dieron la voz de alto la cual no acataron, emprendiéndose una persecución para darle captura a los mismos, donde son alcanzados unos metros mas adelante, siendo capturados los mismos, los funcionarios policiales se identificaron a quienes se le impuso el motivo de su presencia en el lugar, seguidamente por medidas de seguridad, se les efectúa una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, seguidamente se les informo el motivo de su detención siendo leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en los articulo 125 y 654 del C.O.P.P. ya que dos de ellos manifestaron ser adolescentes, dirigiéndose donde se encontraban las victimas, quienes observaron a las personas detenidas, señalando las victimas quienes fueron los autores del hecho punible, posteriormente, fueron trasladados hasta las Instalaciones del Comando General de la Policía, siendo identificados y quedando detenidos en el Comando General de la Policía. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole se servirá demostrar los hechos antes señalados en el transcurso del debate con los medios de prueba que comparecerán al debate. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición a los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y sin apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, cada uno por separado manifestaron: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” . Es todo.
A su vez el Defensor Público abogado CRUZ CARABALLO, expuso: En razón de la admisión de hechos, pido al tribunal se tomen en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 Código Penal toda vez que el ciudadano José Núñez tenía menos de 21 años y no tiene antecedentes y el señor Luis Velásquez, no tiene antecedentes penales, por ello pido se tome en cuenta el limite inferior de las penas, igualmente pido se aplique la rebaja que corresponda según el artículo 375 del COPP. Es todo.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, expuso: El Ministerio Publico no puede hacer objeción al ejercicio del derecho del que hacen uso de los acusados solo pido se tome en consideración las agravantes invocadas por el Ministerio Público. Es todo.
Asimismo, la victima ciudadana MATILDE MARTINEZ, manifiesto: lo que quiero es que me dejen tranquila ayer me hicieron correr el hermano de uno de los menores y cinco más con revólveres mi marido tuvo que meterse para una casa yo me metí a una vereda, echaron abajo la casa de mi suegra abajo, solo quiero que me dejen tranquila. Es todo. Seguidamente La victima CARINA BASTIDAS señalo; No tengo nada que decir. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre; libres de coacción y sin apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; ratificada en el inicio del debate oral por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que dichos acusados carecen de antecedentes penales y el imputado José Núñez tiene menos de 21 años, habiendo manifestado los mismos el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente, se compensan las circunstancias atenuantes y agravantes enunciadas y en atención a eso se aplica el termino medio de las penas establecidas para los delitos imputados, para el delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena que oscila entre 10 y 17 AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 13 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena por haber mediado violencia contra las personas, siendo la aplicable en definitiva por este delito NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de LESIONES LEVES establece una pena de arresto que oscila entre 03 a 06 meses de arresto, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 04 MESES Y 15 DIAS DE ARRESTO aplicada la conversión establecida en el articulo 89 del Código Penal, 02 MESES, 07 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de 01 MES TRES DIAS Y 18 HORAS DE PRISION. Por otra parte, el delito de INCENDIO INTENCIONAL, establece una pena de Prisión que oscila entre 04 a 08 años siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 06 AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de 03 AÑOS DE PRISION. Por otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Prisión que oscila entre 02 a 05 años siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar A LA PENA APLICABLE AL DELITO DE ROBO AGRAVADO es decir NUEVE AÑOS, la mitad de la pena aplicable al delito de LESIONES LEVES es decir DIECISEIS DIAS DOCE HORAS DE PRISION, más la mitad de la pena aplicable al delito de INCENDIO INTENCIONAL es decir UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena aplicable al delito de AGAVILLAMIENTO es decir DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DIA Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12, compensadas con las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, a los acusados LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DIA Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 5 de septiembre del año 2024. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los 23 días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
|