REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 22 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000009
ASUNTO : RK01-P-2002-000009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas la actas del expediente, se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ, de 31 años, venezolano, cédula de identidad N° 15.289.080, nacido en fecha 25-11-1980, residenciado en Miramar, calle principal Las Caracas, casa N° 115, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en causa penal seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; en perjuicio de la empresa CORPORACIÓN COLONIAL representada por los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ y FRANCISCO MAESTRE CALVO; este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud de que se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa por muerte del acusado; este Tribunal Segundo de Juicio, considera procedente en la presente causa resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia pues se examinará si cursan suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la muerte del acusado y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal aprecia que la investigación se inicia por hechos acontecidos el día 09-10-2002, siendo las 02:00 de la tarde, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento Primero Gustavo Molinet, y Sargento Segundo Jesús Longar, recibieron llamada del control maestro informándoles que se trasladaran a la calle Boyacá, específicamente al local comercial Corporación Colonial, al llegar al sitio les informaron que en escasos minutos dos sujetos habían cometido un atraco a manos armadas y que se encontraban en las adyacencias del Liceo Sucre, dándoles las características de los sujetos, procediendo de inmediato a efectuar un patrullaje en las cercanías de dicho liceo logrando avistar a los dos sujetos, con las características aportadas por la comunidad, les dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal logrando incautársele a uno de los sujetos un arma de fuego la cual tenía adherida a la cintura, con seis cartuchos sin percutir, de igual manera el otro ciudadano tenía en su poder una funda de almohada estampada, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos veinte bolívares en efectivo, así como también dos teléfonos celulares, quedando identificados los ciudadanos como DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA y MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ. Ahora bien, al examinar las actuaciones se constata que cursa al folio 11 de la pieza N° 4, copia fotostática de certificado de defunción, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, en el se indica como apellidos, nombres, cédula de identidad y fecha de nacimiento del difunto los que corresponden a MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ, cédula de identidad N° 15.289.080, nacido en fecha 25-11-80; señalándose que el mismo falleció el 05-01-2012, por perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, perforación de pulmones y arteria aorta, heridas por arma de fuego en tórax y cráneo. Aunado a ello, cursa al folio 54, Constancia del Certificado de Defunción del Ciudadano MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ, suscrito por la Dra. Janette Laya, en su carácter de Médico Epidemiólogo del Estado Sucre; A criterio de este Tribunal se desprenden elementos suficientes de convicción para concluir que en efecto ha operado una causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado hoy occiso MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ, de 31 años, venezolano, cédula de identidad N° 15.289.080, nacido en fecha 25-11-1980, residenciado en Miramar, calle principal Las Caracas, casa N° 115, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en causa penal seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; en perjuicio de la empresa CORPORACIÓN COLONIAL representada por los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ y FRANCISCO MAESTRE CALVO; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por muerte del imputado conforme al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia y continúese el proceso sólo en cuanto al coacusado David Jose Arráiz Guevara. Así se decide, en Cumaná, a los 22 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
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