REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004168
ASUNTO : RP01-P-2012-004168
ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA
Habiendo sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal el acusador privado el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en representación de la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.872.917, civilmente hábil y capaz, de oficio profesora de educación, domiciliada en la Urbanización Juan Quijano, calle Prieto Figueroa, casa S/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; concurrido ante la Juez para ratificar la acusación privada, planteada por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Parágrafo Segundo de ambos artículos, cuya autoría atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.779.895, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:
La parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, la comisión de hecho punible que califica como DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Parágrafo Segundo de ambos artículos; indicando circunstancias de hechos que afirma acontecidos el 9 de Abril del año 2012, durante reunión celebrada en la escuela Bolivariana Valentín Valiente de Cariaco, de la donde su defendida es la Directora, se encontraban todo el personal docente, administrativo y obrero, el ciudadano Carlos Díaz, obrero del plantel antes identificado, tomo la palabra dirigiéndose a todos los presentes manifestó de aquí suscito un problema un acto de corrupción ser perdió una cantidad de millones de bolívares, con complicidad del proveedor y la Directora, con respecto a la comida que se boto el día jueves, no se llamo a la directora porque ella siempre se le había comunicado sobre la comida, la directora no desmintió cuando se le acuso de la perdida millonaria que sucedió en el Proyecto Alimenticio escolar bolivariano (PAEB) es de resaltar que todas y cada una de sus palabras fueron con un tono muy exacerbado y falta de respeto contra su defendida, cada vez repetía que era una ladrona, no contento con todo esto, el acusado comunico a varias personas vecinos de su representada, que ella era una ladrona que estaba acostumbrada a cogerse el dinero del PAEB, olvidando con sus ofensas que su asistida tras de ser una dama es la directora del plantel, a quien el tiene el debe guardar respeto y consideración, por estar subordinado a ella como obrero de la institución, que dirige la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA.
Agrega el acusador privado que los hechos narrados demuestran que el acusado, expuso a su tutelada al escarnio publico, atentó contra su moral, reputación, honor, como madre, esposa educadora y funcionaria pública, al llamarla ladrona y que estaba acostumbrada a cogerse los alimentos del PAEB, y es por todo lo antes expuesto que en nombre de su poderdante acusa al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.895, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión de los de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Parágrafo Segundo de ambos artículos. Ahora bien, las ofensas hechas por el acusado la produjo en una asamblea del plantel bolivariano Valentín valiente ubicado en la población de Cariaco, Estado Sucre, donde se encontraba presente todo el personal docente, administrativo y obrero del plantel, en un sitio público tal como lo refleja en acta refrendada por todos los asistentes e incluso por el acusado, asimismo, el articulo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estipula “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación…” .
A los fines de sustentar su acusación promueve como prueba acta de asamblea hecha en el plantel donde se leen claramente las ofensas proferidas por el acusado en contra de la profesora Santa Silverio, y como prueba testifical a los ciudadanos CARLOS SALAZAR, JOEL DIAS SANCHEZ y MILENA GUZMAN, quienes son mayores de edad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.309.290, 15.344.666, 14.815.736, 10.224.446 y 5.087.074, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, sector el jobo, casa N° 04, Saucedo, el segundo en la calle Jesús Guillermo Guzmán, sector 22 de Octubre, Escuela Bolivariana Valentín Valiente, Cariaco, el tercero en la calle Buenos Aires, c/c con Alí Primera, urbanización Carlos Andrés Pérez, Cariaco. El cuarto en la calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 15, el quinto en la Urbanización Venezuela, calle Nº 03, manzana 07, Cariaco, solicitando al tribunal la admisión del escrito acusatorio, y ordenar el procesamiento del mismo. Es todo.
Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en representación de la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.872.917, civilmente hábil y capaz, de oficio profesora de educación, domiciliada en la Urbanización Juan Quijano, calle Prieto Figueroa, casa S/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; planteada por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Parágrafo Segundo de ambos artículos, cuya autoría atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.779.895, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente al acusado, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que le asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con las boletas de citación copia certificada de la acusación interpuesta y corregida, y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
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