REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897
ASUNTO : RP01-P-2011-004897

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; defendido en el acto por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23/11/2011, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 4:40 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullajes por el sector la casimba cuando avistaron a un ciudadano que mostraba actitud sospechosa, dándole la voz de alto e identificándoseles como funcionarios policial, es por lo que se ubicó de forma inmediata a dos ciudadanos que venían transitando por la zona y a quienes se les pidió la colaboración para que sirviera de testigo en una revisión corporal que se le practicaría a este ciudadano, y que al efectuarle la revisión se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (06) envoltorios de material sintético transparente, uno contentivo en su interior de un polvo blanco, y los otros cinco (05) contentivos en su interior de varios fragmentos pequeños de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga denominada crack, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de quinientos ocho (508) fragmentos de la sustancia antes mencionada, de igual forma se le incautó en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo identificado como José Santiago Acuña Caballero, quedando detenido, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Luego del trámite de incidentes planteados en fase de juicio, en el que se resolvió mantener la medida privativa de libertad y declarar sin lugar solicitud de declaratoria de nulidad de la acusación y previa imposición al ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido solicito a este tribunal sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 para imposición de la pena de mi auspiciado. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: Este representación fiscal oído lo manifestado por el acusado, solicita la confiscación del dinero incautado en el hecho que dio origen a este proceso y sea puesto a la orden de la oficina nacional antidrogas de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de nuestra carta magna. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano JOSE SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 56 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente EL 23 de noviembre de 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda la incautación de la cantidad de dieciséis bolívares fuertes (Bs. 16) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Organiza de Drogas y del artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda mantener la medida cautelar alternativa a la privación de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI