REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003587
ASUNTO : RP01-P-2011-0033587
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; defendido en el acto por la Defensora Publica Segundo CRUZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por lo siguiente: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha cinco (05) de agosto de 2011, siendo las 07:00 AM, los funcionarios del IAPES, específicamente: Inspector Jefe Cesar Flores, Detectives David Velasco, Henry Lugo y Agente Incola Fiore, a bordo de la unidad AEU-85L, se dirige hacia el barrio la lucha, calle principal, rancho S/N de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de control de esta circunscripción Judicial, lugar donde reside una persona de nombre Rene, apodado el Renegado, una vez en el referido lugar, se hicieron acompañar de dos ciudadanos Hernán José Castillo y Rafael Antonio Cova Baldan, quines prestaron la colaboración como testigos del procedimiento, seguidamente se procedió a rodear la residencia y realizar varios llamados a la puerta principal y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quines se les identifico con la orden de allanamiento, seguidamente fue identificado como Rene José Salazar Rodríguez, este ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quien fue identificado como Kelvin Medina Urbaneja, se procedió a realizar a una inspección a los referidos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés, luego el funcionario David Velasco, en presencia de los vestigios y del propietario del inmueble procedió a revisar la vivienda localizándose en la tercera habitación de la vivienda específicamente detrás de un segmentote madera que esta pegada la lamina de zinc que funge como pared, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de granos de arroz de color blanco y de varios envoltorios elaborados en material sintético de color verde, los cuales fueron en total veintiséis (26) envoltorios, que al ser abierto resulto ser un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, manifestando los ciudadanos residentes del inmuebles que eran para su consumo, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RENE JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez el Defensor Publico Segundo abogada CRUZ CARABALLO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el calculo de la pena solicito al Tribunal aplique la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal en razón de que mi representado es menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tiene antecedentes penales. Ahora bien por considerar esta Defensa que han variado las circunstancia que motivaron al Tribunal de Control decretar una medida privativa de libertad por considerar que no esta acreditado el peligro de fuga es por lo que solicito al Tribunal se revise la medida privativa de libertad y en consecuencia se le imponga de una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad que someta a mi representado al proceso estando en libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pero en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad esta representaron se opone a la misma por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido laS atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito por cuanto el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, es decir Ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un medio de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, por lo que en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir aproximadamente el 05 de Agosto el año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto por el Juez de Control de origen, amen que del memorando policial que riela a las actuaciones se desprende que el acusado tiene registros polciales por el delito de robo, lo que denota su conducta predelictual y por tanto sustentan una razonable presunción de peligro de fuga y por otro lado lo que constituía hasta esta fecha una privación preventiva de libertad, con ocasión a la condenatoria impuesta se transformado en sanción a ejecutar. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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