ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000513
ASUNTO : RP01-P-2012-000513
El día veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, constituido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y de los Alguaciles JESUS COLON, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a Nº RP01-P-2012-000513, seguida a la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.037, domiciliada en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de REIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: ABOGADO PRIVADO RUBEN GARCIA, y la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES (QUERELLADA), y la ABOGADA PRIVADA NORELIS AMARGURA y el CUIDADANO REIMUNDO JOSE RAMIREZ AZOCAR (QUERELLANTE). Acto seguido el Juez Presidente, impuso a las partes del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Seguidamente se ordenó dar inicio a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede . Se le impone de manifiesto a la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:” NO deseo declarar, es todo”. En este estado y por ser la oportunidad procesal. Acto seguido la Juez depuro el tribunal en cuanto a su persona y a las partes, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declara abierto el debate.- Acto seguido y Seguidamente se le sede la palabra a la Abogada NORELIS AMARGURA “Bueno no hubo conciliación el acto anterior y mantengo mi acusación de acuerdo al artículo 466 del Código Penal, basado en que el artículo contemplado de restituir , mantenemos la Acusación y devuelva el bien atribuido, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Querellante ciudadano REIMUNFO JOSE RAMIREZ AZOCAR, quien manifiesta.” No tengo nada que decir, es todo”.Acto seguido se le sede la palabra al Abogado RUBEN GARCIA: quien expone:” En nombre de mi representada Maria Lourdes Crespo de flores, Niego Rechazo y Contradigo de mi defendido aportada por el ciudadano Raimundo José Ramírez, por cuanto mi defendida a representad Querella por Apropiación Indebida contemplada en el Art. 468 como lo Leyó la Querellante, la querellante se le limita tres característica fundamentales a saber versa una cosa mueble,“Eso lo dice maestro Tronoci Cabanella, la segunda es que tiene que existir confianza entre las partes, lo que se violencia en el abuso de confianza, la querellante en su escrito acusatorio manifiesta que entre Maria Lourdes Crespo de Flores, y el ultimo requisito dice el mismo artículo tiene que hacer entrega mediante un titulo saber, no un titulo supletorio, sobre la obligación de restituirla, o mediante Contrato de arrendamiento, estas son las características fundamentales; el tribunal Primero de Juicio admitió dicha acusación por error, ya que no debió haberla admitido, que inclusive no llena los requisitos del artículo 401 del Código Órgano Procesal en sus numerales 4 y 5, una relación suscitan y detallada de los hechos para sustentar tal acusación, así mismo, ciudadano Juez esta es una acusación que no debió haberse admitido por cuanto la misma no presenta elemento fundamentales de convicción, carece totalmente de prueba como lo establecido en articulo 416 tercera aparte del Código Orgánico procesal Penal, esta Querella acusatoria no reviste carácter penal, por cuanto una querella acusatoria versa con bienes personalismo, y que después que este murió ella se niega a entregar el bien, y quiero preguntar donde esta delito de Apropiación Indebida y estamos hablando de un bien inmueble, y la característica de lo aquí suscita versa sobre bienes muebles. Quiero pedir como este Tribunal Primero de Juicio solicito se declare sin Lugar esta Querella, por cuanto observa que la misma no esta ajustada derecho. Por último solicito copia simple de esta acta, Es todo”. El Tribunal le sede nuevamente a la ciudadana Abogada NORLIES AMARGURA QUIEN MANIFIESTA::”Acerca del desistimiento solicitado por el defensor Privado Abogado Rubén García, solicito los originales del Titulo de Propiedad y una copia simple de esta acta. Es todo”. Este Tribunal Primero de Juicio pasa exponer los siguientes argumentos:” Vista la exposición del ciudadano ABOGADO: RUBEN GARCIA, representante de la Querellada MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, quien solicita a esta Tribunal Declare Desistida la Querella interpuesta por el ciudadano REIMUNDO JOSE RAMIREZ AZOCAR, representado e esta por la Abogada NORELIS ARMAGURA, en virtud de que dicha Querella interpuesta por ante este Tribunal primero de Juicio (ACUSACION PRIVADA), conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código procesal Penal, de manera taxativa así lo indica nuestro Legislador Patrio, este Tribunal de la revisión de las presente actuaciones observa ciertamente que la parte Querellante no promovió en su escrito Acusatorio y en la oportunidad Procesal otorgada a las partes prueba alguna que soportara el Fundamento de su Acusación y/o Querella, lo que en estricta aplicación del artículo 416 en su tercer aparte, debe entenderse como Desistida la Acción interpuesta por la Abogada NORLEIS AMARGUIRA en representación el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ AZOCAR, entendiendo este Juzgador en virtud de la Omisión de Promoción de la Pruebas por parte de la Querellante que la Acusación ha sido temeraria y produciendo la presente Declaratoria de desistimiento los efecto legales consiguientes, establecidos en el Titulo Séptimo del procedimiento de acción dependiente de Instancia de Parte.- En virtud de lo acontecido en este acto, este por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y condena a la parte acusadora al pago* de las costas que haya ocasionado de conformidad con lo establecido en el encabezado del citado artículo 416 ejusdem. Asimismo devuélvanse los originales de los documentos cursantes en autos solicitados por la parte acusadora, realizándose el correspondiente desglose demás trámites por secretaría. Notífíquese a las partes. Terminó, se leyó y Conformes Firman.-
EL JUEZ PRIEMRO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LOPEZ
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