ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004682
ASUNTO : RP01-P-2012-004682

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva de acusación privada interpuesta por las ciudadanas OMAIRA DEL VALLE ESCOBAR RAMIREZ, venezolana, educadora, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.871.431, y domiciliada en Carúpano, en la calle Independencia con calle Carabobo, edificio Paseo Colón del Estado Sucre, encargada de la Caja de Ahorro de los empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, en condición de Vicepresidenta del Consejo de Vigilancia de dicha Institución, con sede en la ciudad con sede en Carúpano y ALEXANDER MILLAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, soltero, de 33 años de edad, trabajador de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, con sede en Carúpano, asistidos por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 47.119, portadora de la cédula de identidad Nº 9.982.173, con domicilio procesal en la calle Blanco Bombona, Nº 87, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada en los siguientes términos:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye a la ciudadana SOL MARIA MARCANO DE GARCIA, la comisión de hecho punible que califica como DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; indicando circunstancias de hechos que afirma que en fecha 28 de febrero de 2012, se perpetró el delito por cuanto la ciudadana SOL MARIA MARCANO DE GARCIA, se presentó en el momento en que se celebraba una reunión de la Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, en la sede principal en la Av. Fernández de Zerpa en esta ciudad de Cumaná y armó un escándalo, manifestando ante todos los presentes que nosotros no le habíamos entregado el cheque de tres mil bolívares que en fecha 02-06-11 se le dio como anticipo del crédito hipotecario que ella solicitó de sesenta mil bolívares fuertes por ante la mencionada Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo Regional, el cual recibió dicha ciudadana. Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma que imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe contener el libelo acusatorio, estima este Juzgado de Juicio que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE ESCOBAR RAMIREZ, venezolana, educadora, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.871.431, y domiciliada en Carúpano, en la calle Independencia con calle Carabobo, edificio Paseo Colón del Estado Sucre, encargada de la Caja de Ahorro de los empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, en condición de Vicepresidenta del Consejo de Vigilancia de dicha Institución, con sede en la ciudad con sede en Carúpano y ALEXANDER MILLAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, soltero, de 33 años de edad, trabajador de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, con sede en Carúpano, asistidos por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 47.119, portadora de la cédula de identidad nº 9.982.173, con domicilio procesal en la calle Blanco Bombona, Nº 87, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en consecuencia ténganse como parte querellante a los accionantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 409 de Código Orgánico Procesal penal, cítese personalmente a la acusada para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y del presente auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
Abg. NAYIP BEIRUTTI.

LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.