ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002805
ASUNTO : RP01-P-2010-002805
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso) , este tribunal observa:
Cursa a los folios 107 y 108 de la pieza III de la presente causa, escrito suscrito por el Defensor Público Penal Segundo Abog. CRUZ MARCEL CARABALLO en representación del acusado de autos mediante el cual solicitan y exponen:
“En razón de que el acusado Romualdo Gutierrez fue privado de libertad en fecha 15 de agosto del 2010, por lo que tiene mas de dos años privado de su libertad sin juicio celebrado, invocando particularmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, respetuosamente ciudadano Juez, revise usted la medida de privación preventiva que se acordó en contra de nuestro defendido , a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad”.
Observa este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal observa que en fecha 15-08-2010, se celebró audiencia de presentación del acusado de autos ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a privación judicial preventiva de libertad al acusado de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numeral 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal penal, en virtud según ese Tribunal, que la conducta desplegada por el referido acusado se subsumía en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso).
En fecha 28-10-2010 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir e su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Romualdo Gutierrez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso), por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, por distribución automatizada del sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el conocimiento del presente asunto penal, dándole entrada en fecha el 11-11-10 y en fecha 16-11-10 se constituyó el tribunal mixto que a la postre conocería del juicio oral y público en contra del acusado de autos. Ahora bien, entre otras causas de diferimientos este juzgador encuentra del estudio y revisión del presente asunto que en fecha 10-12-10 se difiere por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, en fecha 25-02-11 se difiere por la incomparecencia de los escabinos; el 06.-07-11, 24-10-11 y 20-12-11, no se realizó el traslado del acusado hasta este Circuito Judicial Penal; asimismo se observa que hubo diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, tal como en fecha 16-05-12. Ahora bien, desde que este juzgador tomó posesión de la presidencia de este tribunal Primero de Juicio, el 20-06-12 se inicia el Juicio Oral y Público el cual se encuentra actualmente en curso.
De lo antes expuesto, considera quién aquí decide que una vez revisadas las actuaciones, ciertamente
Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal no es ajeno a los planeamientos de la defensa, mas sin embargo, debe el Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto, advierte este Juzgador que no obstante al tiempo de detención del acusado, de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 251 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años y en el presente asunto, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público Penal Segundo Abog. CRUZ CARABALLO.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por Defensor Público Penal Segundo Abog. CRUZ CARABALLO. En representación del acusado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el primer parágrafo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. .Nayip Beirutti
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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