ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004903
ASUNTO : RP01-P-2011-004903

El día veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil PEDRO PADRINO y CESAR OCANTO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004903, seguida al acusado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15112168, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Rincones y Benilde Figuera, nacido en fecha 06/11/1980, y residenciado en Caiguire sector La carabela, al lado de la Iglesia Cristiana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4319597, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, el acusado de autos JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA previo traslado del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná. Habiendo dejado transcurrir un tiempo de espera se verifica nuevamente las partes y se deja constancia que no comparecieron la victima, escabinos, ni ningún medio de prueba llamado a comparecer ante este Juzgado. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 101 al 109 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano JOHAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15112168, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Rincones y Benilde Figuera, nacido en fecha 06/11/1980, y residenciado en Caiguire sector La carabela, al lado de la Iglesia Cristiana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4319597, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CRUZ JOSE SALAZAR y WILLIANNYS DEL VALLE JIMENEZ BELLO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha fecha 25/11/2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en labores de servicio por la avenida Carúpano, adyacente a la Urbanización el Bosque de esta ciudad de Cumaná, son interceptados por un ciudadano quien no quiso identificarse y les informa que había observado hacía pocos minutos aun sujeto despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos que iban como pasajeros en un autobús que pasaba por dicha avenida, describiendo al sujeto y a la vestimenta que portaba y señalando que había salido corriendo hacia la calavera del barrio Caiguire, los funcionarios efectúan un recorrido por el sector en busca del sujeto en referencia, observan a un sujeto con características similares a las aportadas le dan la voz de alto, le realizan revisión corporal hallándole en las partes íntimas delantera y el pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera, calibre 38 con una bala, en los bolsillos laterales tenia dos relojes de pulsera plateados, uno marca lafayete y otro sin marca aparente, una cadena de plata tejida con un dije en forma de sol, 5 teléfonos celulares, todos con sus respectivas baterías, y además portaba unos lentes de sol marca adidas, continuamente se le practica la detención y es identificado como JOHAN BAUTISTA RINCONES, observándose según el siipol que tiene varios registros por esa entidad y que el arma de fuego está solicitada por la sub delegación CAricuao según expediente G735628, Caracas Dtto Capital, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Mi defendió en este acto esta reconociendo de forma voluntaria y espontánea los hechos tal y como esta planteado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, respetando la defensa su decisión pidiendo a la ciudadana juez, visto que mi defendido a admitido los hechos se le aplique la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 375 del COPP vigente , puesto que es la norma que le favorece, y debe ser aplicada por retroactividad, y debe tomarse en cuenta las atenuantes contenida en el articulo 74 del código penal numeral 4, debido a que no esta evidenciado que mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo, se evidencia que de las actas que cursan al expediente y de la acusación no se refleja ningún tipo de denuncia que pueda avalar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por lo que solicito al momento de realizar este tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de hechos se tome en consideración lo solicitado por esta defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico no puede oponerse del derecho del Acusado de admitir los hechos ni a lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita que le sea Impuesta La Pena Aplicable por El Hecho Atribuido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal siendo que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal es favorable en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, este Tribunal PRIMERO: escuchado lo solicitado por la defensa de no tomar en cuenta el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, este tribunal declara con lugar dicha solicitud, toda vez que no cursa en el expediente la procedencia del delito en cuestión y el ministerio publico no consigno denuncia que acredita el hecho principal que conste el robo o hurto del arma, para demostrar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: considera procedente aplicar el artículo 315 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos asumida por el acusado de autos teniendo derecho a hacerlo hasta antes de la apertura del lapso probatorio, lo que acarrea la no apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a Disolver el Tribunal Mixto y procede a Constituirse en Tribunal Unipersonal. Así mismo el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; TERCERO: en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CRUZ JOSE SALAZAR y WILLIANNYS DEL VALLE JIMENEZ BELLO, por el delito de ROBO AGRAVADO el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se calcula en base al limite inferior de 10 años y a este se le rebaja un tercio quedado en 06 años y 08 meses de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual contempla una pena de 03 a 05 años de prisión, siendo sumado quedando en 08 años de prisión, y siendo aplicado el articulo 37 del Código Penal quedando en 4 años de prisión, siendo rebajado 01 año por las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en 03 años menos la mitad queda en 01 año y 06 meses, por el articulo 88 del Código Penal de la concurrencia de delitos sumándose la mitad 01 y 06 meses, esto es 09 meses al delito principal, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, por parte del acusado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA. Observa este tribunal en cuanto a la pena definitiva a imponer al acusado, señalada en el acta levantada en audiencia de juicio en fecha 20-08-12 que se indicó claramente que era de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el ROBO AGRAVADO mas NUEVE (09) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que en definitiva da una pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, pero en dicha acta quedó plasmada una pena definitiva de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, se hace la presente aclaratoria sin cambiar la definitiva, tal y como se dejó sentado en el otro si plasmado en el acta de juicio en virtud de que se indica en la misma como pena definitiva la pena impuesta por el ROBO AGRAVADO siendo la correcta una pena definitiva de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, estimando este juzgado una omisión forma ya que no se impone una nueva pena sino que sólo en virtud que no se sumo los nueve meses ordenados en la dispositiva por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al DELITO PRINCIPAL DE ROBO AGRAVADO o ERROR MATERIAL, el cual se subsana mediante esta resolución, cuya pena terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal . De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15112168, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Rincones y Benilde Figuera, nacido en fecha 06/11/1980, y residenciado en Caiguire sector La carabela, al lado de la Iglesia Cristiana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4319597; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y 05 MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CRUZ JOSE SALAZAR y WILLIANNYS DEL VALLE JIMENEZ BELLO. Observa este tribunal en cuanto a la pena definitiva a imponer al acusado, señalada en el acta levantada en audiencia de juicio en fecha 20-08-12 que se indicó claramente que era de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el ROBO AGRAVADO mas NUEVE (09) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que en definitiva da una pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, pero en dicha acta quedó plasmada una pena definitiva de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, se hace la presente aclaratoria sin cambiar la definitiva, tal y como se dejó sentado en el otro si plasmado en el acta de juicio en virtud de que se indica en la misma como pena definitiva la pena impuesta por el ROBO AGRAVADO siendo la correcta una pena definitiva de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, estimando este juzgado una omisión forma ya que no se impone una nueva pena sino que sólo en virtud que no se sumo los nueve meses ordenados en la dispositiva por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al DELITO PRINCIPAL DE ROBO AGRAVADO o ERROR MATERIAL, el cual se subsana mediante esta resolución, cuya pena terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal . De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las víctimas.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIO JUDICIAL ,
ABG. FABIOLA BAUZA