ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000793
ASUNTO : RP01-P-2011-000793
Analizada como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ del ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 11, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ BOADA; escrito mediante el cual solicita:

…”el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y en virtud que el imputado de autos le resulta difícil venir a esta ciudad, toda vez que vive en Cariaco y también le afecta para su trabajo, señalando también que el imputado acudiría a los llamados que le haga este juzgado para el juicio oral y público correspondiente y a los fines de que se asiente la correspondiente nota en los registros de control automatizado que a estos efectos, lleva el tribunal a su cargo, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Una ves revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa a los folios 20 al 23 de la única pieza de la presente causa, decisión de fecha 19/02/2011, mediante la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal por un lapso de tres (03) meses.
Dicho esto, se ha verificado que efectivamente han trascurrido ya mas de tres (03) meses desde la fecha en que le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 dicha medida debe cesar, por cuanto tal dispositivo legal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”
En el caso de marras se observa que en fecha 19 de febrero de 2011 se celebró audiencia oral en la cual se impuso al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya mas de tres (03) meses como anteriormente se indico; de igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se corroboró que el imputado de autos dió cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 244 que las mismas no pueden superar más de dos (02) años; siendo en consecuencia procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesto al acusado de autos en fecha 19 de febrero de 2011. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ del ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 11, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.