ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001183
ASUNTO : RP01-P-2010-001183

El día catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sala 05 de esta sede, para realizar el JUICIO ORAL Y RESERVADO, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ, y los alguaciles SERGIO DUARTE y CÉSAR OCANTO, en la causa N° RP01-P-2010-001183 seguida al ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 y unico aparte en su tercer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO SALAZAR.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado ABG. JOSÉ AZOCAR, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio público, Abg. Mahida Santiago y el acusado; siendo concedido un lapso de espera, al vencimiento del mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la victima, ni medios de pruebas. Acto seguido la juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no admitir los hechos y querer ir a juicio oral y público, por lo que se declara abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
EXPOSICION DEL MINSITERIO PÚBLICO
En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2010, el cual cursa a los folios 37 al 44 de la causa, ambos inclusive, en contra ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 51 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO; por los hechos ocurridos fecha 03 de abril del año 2010 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO, se encontraba bañando en la playa del peñón cuando el imputado se acerca a la niña y la agarra por el brazo luego la lleva para la parte mas profunda de la playa, en virtud de ello la niña comienza a llorar y es cuando se percata los ciudadanos Luis Gil y Ana Camejo y la llevan a su madre, siendo que se identifico al imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. seguidamente este Tribunal una vez escuchada la exposición fiscal, procede a instruirle al acusado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO, el cual contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso que nos atañe, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable por el artículo 37 del Código Penal es de un (01) año y seis (06) meses, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, quedando la misma en un (01) año menos un (01) mes del artículo 74 ordinal 4° del CP, en virtud que el referido acusado no tiene antecedentes penales, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 y unico aparte en su tercer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la niña DUBRASKA VALENTINA MARCANO SALAZAR; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener al acusado en libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese notificación a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. FABIOLA BAUZA