ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004993
ASUNTO : RP01-P-2011-004993
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día 15 de AGOSTO del año 2012, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada Nº RP01P2011004993, seguida al acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermúdez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa S/Nº (cerca de la Escuela Luís Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. PEDRO ROJAS, el Defensor Primero (suplente) Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos, no compareciendo la victima y ninguna medio de pruebas promovidas, se le indica a las partes presentes acerca de la negativa de citación a la victima por insuficiencia de dirección, el representante Fiscal señala que la vindicta pública es la representante por mandato legal de los intereses de la víctima, razón por la cual pide se de inicio al debate el Defensor y el acusado señalan su anuencia con respecto a lo manifestado por el Fiscal. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Enero de 2012, en contra del acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermudez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa Sin N° (cerca de la Escuela Luis Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03/12/2011, cuando siendo las 3:00 PM se recibió llamada telefónica, en la que manifestaban que el sector de Playa los Muertos en la Población de Punta Colorada, tres personas habían atracado a un grupo de personas que se encontraban en dicha playa realizando practica de regatas y que los atracadores se dirigían hacia los apartamentos de la Población de Punta de Araya, por lo que de inmediato salió una comisión hacia el sector antes indicado observando a tres personas que al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia la playa, montándose el Sargento Segundo Leomar Trinitario en un bote que pasaba, mientras que los Sargento mayor de Tercera Luis Zapata y el Sargento Mayor de primera Jesuys Mateuis Salazar trataron de seguirlos por el sector de los apartamentos, cuando se percatan de un grupo de personas y al llegar al lugar se encontraban presentes dos funcionarios del IAPES, Oficiales Jesús Frontado y Leomar Trinitaria, que tenían detenidos a tres ciudadanos a quienes se lo habían quitado a las personas cuando querían tratar de lincharlos dándoles golpes con objetos contundentes al igual que patadas y golpes indicando que esos eran los atracadores, por lo que fueron montados en la unidad policial para resguardar su integridad física, indicando posteriormente el funcionario del IAPES Supervisor Agregado Alejandro Salazar, quien también se encontraba cerca del procedimiento y encontró dos armas de fuego con características de una pistola y un arma de fabricación casera cerca de los presuntos atracadores, los cuales al realizarle la revisión corporal no se les incauto nada en su poder, por lo que fueron identificados como MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, Wuillians José Andrade Salazar y Gregorio José Vásquez Vásquez (adolescentes éstos dos últimos), siendo el ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, el mismo quedó detenido; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con su defendido ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no por lo que pido al Tribunal que conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA y el ESTADO VENEZOLANO al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que su actuación se dirigió a despojar a las víctimas bajo amenaza a su integridad física, más el arma según actas policiales no la tenía el en sus pertenencias, sino que se encontraba en el piso, distante a su alcance, además de la investigación del Ministerio Público no se puede demostrar que el arma pertenecía a mi representado, por ello la conducta desplegada por este ciudadano puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal es decir ROBO AGARAVADO. Es todo”. Seguidamente en atención a la exposición de LA DEFENSA se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación. En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que su proceder estuvo dirigido a despojar a las víctimas de sus pertenencias en compañía de otros sujetos, esa amenaza a las víctimas, fue a traves del uso de un arma de fuego, es decir se subsumen ambas acciones despojar de pertenencias, amenaza a la vida a travez del uso de un arma de fuego, por lo que a criterio del tribunal en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ello en cuanto respecta al acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ. Seguidamente se le impuso al acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermudez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa Sin N° (cerca de la Escuela Luis Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos,
ADMISION DE LOS HECHOS
Expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se le imponga la pena respectiva, conforme al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal y la rebaja que corresponda por la admisión de hechos. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 03/12/2011, cuando siendo las 3:00 PM se recibió llamada telefónica, en la que manifestaban que el sector de Playa los Muertos en la Población de Punta Colorada, tres personas habían atracado a un grupo de personas que se encontraban en dicha playa realizando practica de regatas y que los atracadores se dirigían hacia los apartamentos de la Población de Punta de Araya, por lo que de inmediato salió una comisión hacia el sector antes indicado observando a tres personas que al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia la playa, montándose el Sargento Segundo Leomar Trinitario en un bote que pasaba, mientras que los Sargento mayor de Tercera Luis Zapata y el Sargento Mayor de primera Jesuys Mateuis Salazar trataron de seguirlos por el sector de los apartamentos, cuando se percatan de un grupo de personas y al llegar al lugar se encontraban presentes dos funcionarios del IAPES, Oficiales Jesús Frontado y Leomar Trinitaria, que tenían detenidos a tres ciudadanos a quienes se lo habían quitado a las personas cuando querían tratar de lincharlos dándoles golpes con objetos contundentes al igual que patadas y golpes indicando que esos eran los atracadores, por lo que fueron montados en la unidad policial para resguardar su integridad física, indicando posteriormente el funcionario del IAPES Supervisor Agregado Alejandro Salazar, quien también se encontraba cerca del procedimiento y encontró dos armas de fuego con características de una pistola y un arma de fabricación casera cerca de los presuntos atracadores, los cuales al realizarle la revisión corporal no se les incauto nada en su poder, por lo que fueron identificados como MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, y dos adolescentes, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 3/12/2011 y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: en cuanto respecta al acusado MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, de 10 AÑOS y el superior de 17 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos 27 AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber 13 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EFRAÍN AMALIO SALAZAR BATISTA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano al ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.862, soltero, de oficio pescador, hijo de Mirian Elena Bermudez y Justo Roque, residenciado en Punta de Araya, Barrio Las Casitas, Casa Sin N° (cerca de la Escuela Luis Napoleón Blanco), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que culminará el año dos mil diecisiete (2019). Se mantiene privado de libertad el acusado en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución provea lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente condenatoria y líbrese boleta de encarcelación en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARVIN EDGARDO BERMÚDEZ,
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA