ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002511
ASUNTO : RP01-P-2011-002511
El día de catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 3:36 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sala 05 de esta sede, para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial, ABG. DANIEL SALAZAR, y los alguaciles SERGIO DUARTE y CÉSAR OCANTO, en la causa N° N° RP01-P-2011-002511, seguida en contra de los acusados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Encargado del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; los acusados de autos, previo traslado y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, no compareciendo órgano de prueba alguno. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
MINISTERIO PÚBLICO
En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en contra de acusados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 3:30 de la tarde, se trasladaron al barrio el realengo, sector el islote, específicamente a una vivienda de color verde, rejas y puertas de color blanco, donde residen los ciudadanos conocidos como “EL CARACAS” y “EWUITA”, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos, y al llegar a dicha vivienda, son atendidos por un ciudadano de nombre Edgar Roque, a quien impusieron del motivo de la visita, señalando que a su hijo lo apodan “EL EWUITA”, prestando la colaboración para suministrar los datos de identificación de su hijo, y manifestó así mismo, que su hijo se encontraba de pesca, por lo que no estaba en dicho lugar, desconociendo su paradero, y así mismo, que desconocía el paradero del ciudadano apodado “EL CARACAS”, ya que el mismo no es residente del lugar, quien lo visita eventualmente. Dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre EDINXON ROQUE, quien fue revisado encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de 220 bolívares; y al revisar el inmueble, encontraron en la tercera habitación, debajo de una cama, dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético uno de color negro y otro de color azul; contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana. Así mismo se encontró un cartucho para escopetas calibre 12, color azul; dentro de un cajón de sonido, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular, rodeado de una cinta adhesiva de color azul, y encima de un gavetero se incautó una cajita de hisopos y en su interior, se encontraban 5 balas: 4, eran calibre 9 mm y una, era calibre 38 SPL y una concha de cartucho para escopeta, calibre 12 de color azul; y en la tercera gaveta, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un fragmento compacto de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular; en la cuarta habitación, se encontró un pasa montañas de color negro, no hallando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con sus defendidos ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en cuanto respecta al acusado Edgar Roque, ello toda vez que su actuación se encaminó a facilitar la perpetración del delito, siendo que por ello la conducta desplegada por este ciudadano puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley especial en concatenación con lo previsto en el texto sustantivo penal; finalmente y en razón del precario estado de salud del identificado acusado, el cual se refleja en constancias médicos que a los efectos subsiguientes se consigna ante este Tribunal, solicito que se revise la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano Edgar Roque. Es todo”. Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal
MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
PRONUNCIAMIENTO
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado EDGAR RAFAEL ROQUE se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte en concatenación con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, norma que prevé la figura de la complicidad como forma de participación en la comisión de un hecho punible, toda vez que su proceder buscó facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello en cuanto respecta al acusado EDGAR RAFAEL ROQUE. Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en atención a los artículos 83 y siguientes de nuestra Carta Magna, normas que consagran el sagrado derecho a la salud, en atención a la solicitud defensiva, estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre e imponer una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal en su numeral 1, consistente en: la detención domiciliaria con vigilancia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán efectuar recorridos policiales por el domicilio del acusado. Seguidamente se le impuso a los acusados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se revise la medida de coerción impuesta a los acusados de autos y que se les imponga la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado EDGAR RAFAEL ROQUE, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, norma que prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, norma que prevé la complicidad como modo de participación, así como al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevé el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; siendo que la conducta desplegada por el acusado EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, puede ser encuadrada en los tipos penales contemplados en los artículos invocados en escrito acusatorio, a saber el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén y sancionan los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011); y que conforme a lo expuesto supra corresponden a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en el caso del acusado EDINXON RAFAEL ROQUE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en el caso del acusado EDGAR RAFAEL ROQUE, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial y la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: en cuanto respecta al acusado EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con su segundo aparte, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que no nos encontramos en presencia de uno de los delitos que pueda ser considerado como tráfico de mayor cuantía. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena cuyo límite inferior es de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se suma la mitad de esta pena a la aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual nos arroja una pena aplicable en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto respecta al acusado EDGAR RAFAEL ROQUE, lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con su segundo aparte, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, conforme al cual incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado como cómplices, se rebaja la pena en su mitad, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que no nos encontramos en presencia de uno de los delitos que pueda ser considerado como tráfico de mayor cuantía. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena cuyo límite inferior es de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber TRES (03) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se suma la mitad de esta pena a la aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual nos arroja una pena aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con su segundo aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ciudadano EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que culminará el año dos mil diecisiete (2017). De la misma forma condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con su segundo aparte y el artíulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ciudadano EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que culminará el año dos mil quince (2015). Se acuerda librar oficio dirigido al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, informando respecto de la medida acordada a favor del ciudadano EDGAR RAFAEL ROQUE, consistente en: la detención domiciliaria con vigilancia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán efectuar recorridos policiales por el domicilio del acusado, a los fines de materializar el traslado del mismo a su residencia y de la designación de los Funcionarios que habrán de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal. De la misma forma se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. FABIOLA BAUZA
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