ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004483
ASUNTO : RP01-P-2010-004483
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
El día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:35 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. ROSALIA WETTER y del los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ Y SERGIO DUARTE, a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-004483, seguida contra del acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar el presente acto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el acusado de autos previa comparecencia por citación; el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, no compareciendo medios de prueba personales convocados para este acto. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusados a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal. Seguidamente a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos por los cuales acuse al acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; son los siguientes: El día 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 a.m., los funcionarios SGTO/1RO. PABLO FLORES, C/1RO. ANDERSON LOBATÓN, DTGO. JOSÉ GUEVARA, AGTE. ANMANUEL CALDERA y AGTE. BETZY MORAO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda tipo rancho, de bahareque, con techo de zinc, ventanas y puertas de madera, sin color, en la parte delantera con una pared de bloque por la mitad, ubicada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como JESÚS ESCRIBANO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos EUGENIO MALAVÉ y RAMÓN ANTONIO PIÑA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección ya señalada, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser JESÚS RAFAEL ESCRIBANO, a quien le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, dando éste acceso a la vivienda, empezando la revisión de la misma en presencia de los testigos y el ciudadano ya mencionado, empezando por un cubículo que funciona como habitación y sala, encontrándose en una repisita, un (01) paquete de hojillas de tres hojillas marca Gillette, un celular marca ZTE de color negro con dorado, dos tubitos de hilo de coser, uno blanco y uno azul, una concha percutida de color rojo, calibre 28 mm, sin marca, una batería de celular marca ZTE, dos cargadores de celulares (uno marca MOT-V3 y uno marca ZTE C330), y una tijera; luego, cuando salieron a la parte de atrás, donde había una cesta de basura, el funcionario DTGDO. JOSÉ GUEVARA, encontró en el suelo ocho (08) envoltorios de papel sintético, siete (07) de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y uno (01) de color azul, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y ocho (08) pedacitos de papel sintético de color azul. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso:
DEFENSA PUBLICA
“Solicito se imponga nuevamente a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto es todo. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JESÚS RAFAEL ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.097, nacido en fecha 21-03-85, soltero, agricultor, natural de La Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ramón Díaz (f) e Isabel María Escribano (f), residenciado en el Sector Quinta 1, calle Piar, casa S/N°, cerca de la escuela “Rafael Ramos Díaz”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener en libertad al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA