ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549
El día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. ROSALIA WETTER y del los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ y SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización del ACTO JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-002549, seguida al acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31-08-77, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, y el acusado de autos JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció ni ningún medio de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 04-06-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sedeen Cariaco, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, en la calle Brekerman, fueron atendidos por el dueño de la casa, y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encontraron dentro de un escaparate, un envoltorio de material sintético color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, varios teléfonos celulares, y fijos, dos cámaras fotográficas, una bolsa de material sintético color verde, contentiva de una tijera, un hilo blanco, un pedazo de papel de aluminio y una bolsa con sal, entre otras cosas. Solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía estima procedente que siendo que el acusados de auto no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión al acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31-08-77, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentran. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el acusado de autos se le dicto sentencia condenatoria en la presente causa con imposición de la pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN,
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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