ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000462
ASUNTO : RP01-P-2011-000462

El día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. ROSALIA WETTER y del los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ Y SERGIO DUARTE, a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-000462, seguida contra del ciudadano LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.578.049, nacido en Carúpano, en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar el presente acto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el acusado de autos previa comparecencia por citación; el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, no compareciendo medios de prueba personales convocados para este acto. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusados a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal. Seguidamente a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos por los cuales acuse al acusado LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.578.049, nacido en Carúpano, en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; son los siguientes: En fecha 29 de Enero de 2011, siendo las 5:40 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de cumana se trasladaron a la Calle Miranda, La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, en una vivienda construida con bloques de concreto sin frisar, sin numero, pintada de color azul y ubicada frente a la iglesia evangélica, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control, haciéndose acompañar del ciudadano RICHARD JOSÉ MOLINA VALDEZ, una vez en la vivienda en cuestión tocaron la puertas, no recibiendo respuesta por lo cual empujaron la puerta, logrando observar a tres ciudadanos, se les impuso del motivo de la presencia policial, entregándole a uno de ellos identificado como Sandro Rafael Aguilera Aguilera, quien señalo ser el propietario de la vivienda, se logro incautar en un zapato deportivo marca puma, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color azul contentivos cuatro de ellos de fragmentos de una sustancia sólida color blancuzco, de la presunta droga de la denominada crack y uno contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se logro incautar en un hueco de una de las paredes del fondo un envoltorio de material de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente se encontró en el frente de la casa, entre unos escombros, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que proceden a la detención del imputado, quien quedo identificado como LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito se imponga nuevamente a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto es todo. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y en razón de ser menor de veintiún años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.578.049, nacido en Carúpano, en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener en libertad al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA