ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099
ASUNTO : RP01-P-2011-000099
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
El día siete (7) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:45, p.m, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIB BEIRUTTI, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS GAMBOA siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-000099, seguida en contra de los ciudadanos YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, JESUS ALBERTO YEGUEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ, contra quienes se presenta acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículo 415 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículos 281, 186 y 239 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, occiso ERICK MARCANO occiso, MIGUEL ALEJANDRO VELIZ ROQUE occiso, EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN, DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO, HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ, DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ e INES ALBERTINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, respectivamente. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMOS, el Defensor Privado ABG. JOSÉ AZOCAR, Abg. DIEGO GARCIA URQUIOLA, los acusados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, no compareciendo las victimas ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN VASQUEZ (víctima del delito de violación de domicilio, lesiones y representante del occiso LUIS ALFREDO MILLAN), LUCILA ISABELINA ROQUE CORDOVA (representante de la víctima MIGUEL VELIZ) YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ MARCANO, (representante de la víctima ERICK MARCANO), LUIS DANIEL HERNÁNDEZ (lesionado y padre del OCCISO LUIS ALFREDO MILLAN), DENYS MILLAN VASQUEZ (víctima del delito de lesiones), e INÉS ALBERTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ (víctima del delito de violación de domicilio), quienes quedaron debidamente notificadas tal y como se desprende a los folios 46 al 48 de la sexta pieza procesal del presente asunto, cuya resultas son positivas. En razón de la data de la causa, se acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público. Acto seguido la Juez depuro el tribunal en cuanto a su persona y la del Secretario, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Acto seguido solicita la palabra los ciudadanos Abogado JOSE AZOCAR manifestando: ciudadano Juez solicitamos que se explique a nuestros representados el Procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de que los mismos nos han manifestado que desean conocerlo a los efectos de estudiar la posibilidad de acogerse al mismo. Seguidamente la Juez Presidente Pasa a explicarle a los acusados de autos el procedimiento por la Admisión de Hechos, en forma sencilla aclarándole su contenido y alcance ante lo cual hace manifestó su deseo de optar a éste. Ante ello el Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido procedo otorga el derecho de la palabra al represente el Ministerio Publico a los fines de que a viva voz precise los hecho objeto de juicio. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/02/2011, cursante a los folios 171 al 235, de la pieza 2, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados SUB.INSP (IAPES) YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO; SGTO. 2° (IAPES) HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA; CABO 1° (IAPES) ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR; CABO 2° (IAPES) JESUS ALBERTO YEGUEZ y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios JHONNY CORTESIA y JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios JHONNY CORTESIA y JESUS YEGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN y DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios JHONNY CORTESIA y JESUS YEGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ, DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ y LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios JHONNY CORTESIA Y JESUS YEGUEZ, en perjuicio de la ciudadana INES ALBERTINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios JHONNY CORTESIA y JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios HENRY VILLARROEL, ARNALDO GIL y FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios HENRY VILLARROEL, ARNALDO GIL y FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, dos comisiones adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), realizaron dos procedimientos policiales donde resultaron abatidos los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE, ERICK ALEJANDRO MARCANO y LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, y lesionados otros ciudadanos; hecho ocurrido en el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Sostuvo el Fiscal que el primer procedimiento policial se efectuó a las 01:10 horas de la madrugada, del día primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ (occiso), se encontraba compartiendo por la llegada del nuevo año en una vivienda ubicada en la vereda H5, casa N° 28 del sector la Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana INES HERNANDEZ, donde se encontraban presentes los ciudadanos SOLIN JOSE HERNADEZ MARCANO y GRACIELA MARIA RAMOS; en esos momentos se presenta una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), integrada por los funcionarios SUB. INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ; que en el momento en que la víctima salía de la vivienda antes mencionada, lo abordan, lo someten y lo conduce a la reja adyacente de la vivienda de la ciudadana GRACIELA MARIA RAMOS, donde le ordenan pegarse contra la referida rejas, en eso unos de los funcionarios le ordena a GRACIELA RAMOS que apagara la luz del frente donde se encontraba la víctima, y como esta se negaba el otro funcionario desenroscó el bombillo mientras que el otro funcionario policial comenzó a romper los demás bombillos del frente de la casa, entonces unos de los funcionarios manifestó que matara al ciudadano LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, mientras que el otro accionó su arma de fuego impactando en el dorso de la muñeca izquierda, en eso la víctima empuja al funcionario que le disparó y se introduce en la vivienda signada con el N° 28. Posteriormente los funcionarios se introducen también en la vivienda y prohíben el paso a las ciudadanas INES ALBERTINA HERNANDEZ y SOLIN JOSE HERNANDEZ MARCANO, y encontrándose los funcionarios solo con el occiso LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ accionan sus armas de reglamento impactándolo en el hemitórax, sexto espacio intercostal, y cara interna del tercio medio del brazo derecho, cuya causa de la muerte fue por el paso del proyectil en el abdomen. Agrega el solicitante que mientras ocurrían los acontecimientos, se presentaron los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ, EVANGELINA MILLAN VASQUEZ, DENIS RAFAEL MILLAN VASQUEZ, LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO y DARWIN DE JESUS MAESTRE RIVERO, quienes reclamaban la actuación irregular de los funcionarios policiales, y por este reclamo resultaron lesionados, tal como consta en la Experticia de Reconocimientos Médicos Legales de fecha dos (02) de enero de dos mil once (2011), donde se concluyó que los ciudadanos presentaron las siguientes heridas: HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CARA INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: OCHO (08) DIAS; EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO MEDIO. CARA POSTERIOR DE MUSLO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR; DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ: HERIDA CONTUSA DE 2CMS, NO SUTURADA EN REGION PARIETAL DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: SIETE (07) DIAS. SECUELAS: NO; DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO SUPERIOR CARA ANTEROPOSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Arguyó igualmente el Fiscal solicitante que mientras tanto los ciudadanos ERICK ALEXANDER MARCANO (occiso) y MIGUEL ANGEL VELIZ (occiso), se encontraban en la vereda B-3, del barrio La Trinidad, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, compartiendo las fiestas con motivo al año nuevo, acompañados con la ciudadana TAINELYS DEL CARMEN CUMARE MALAVE, donde se dirigían a la bodega de la ciudadana ELVA a comprar unos refrescos, en eso se presenta una comisión de la Policía del Estado integrada por los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, ordenando a los ciudadanos ERICK ALEXANDER MARCANO (occiso), MIGUEL ANGEL VELIZ (occiso) y GILBERTO JOSE NARVAEZ ARCIA que se pegaran contra la pared, mientras que a la ciudadana TAINELYS CUMARE le decía que entrara a su casa, a los occisos le ordenan los funcionarios que le entregaran sus cédulas de identidad, luego le manifiestan al ciudadano GILBERTO NARVAEZ que se retirara del lugar, y en el momento en que este último se retira a su casa y se consigue con la ciudadana REBECA DEL CARMEN MARCANO, los funcionarios policiales ordenan a los occisos que se arrodillaran y una vez arrodillados los funcionarios son observados por los ciudadanos JOSE RAMON SALAYA y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ MARCANO, cuando accionan sus armas de reglamento produciéndole la muerte, que de acuerdo al resultado de los protocolos médicos N° A-009-11 de fecha 01 de enero de 2011, el occiso MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE presentó cuatro (04) heridas por proyectiles de arma de fuego, en la línea media del esternón, 7mo espacio intercostal derecho, 4to espacio intercostal izquierdo, cara posterior en el tercio medio del antebrazo y en el hipocondrio derecho. Mientras que el occiso ERICK ALEXANDER MARCANO presentó dos (02) heridas por arma de fuego, ubicado en el 4to espacio intercostal izquierdo y en el epigastrio, tal y como consta en el protocolo N° A-007-11, de fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y exposiciones fotográficas, señaladas como elementos de prueba y ofrecimiento de las mismas, señalando de manera individual su utilidad, necesidad y pertinencia Expuesto esto esta representación fiscal visto que un derecho de los acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos no presento objeción al mismo solicitando solo la aplicación de la pena correspondiente, Es todo”. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de COPP, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
ADMISION DE LOS HECHOS
Expresando a viva a viva voz y libre de coacción apremio el ciudadano YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena ” acto seguido al otorgársele al ciudadano HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, manifestó a viva a viva voz y libre de coacción apremio: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena” es todo. acto seguido al otorgársele al ciudadano ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, manifestó a viva a viva voz y libre de coacción apremio: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena” es todo. acto seguido al otorgársele al ciudadano JESUS ALBERTO YEGUEZ, manifestó a viva a viva voz y libre de coacción apremio: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena” es todo. Acto seguido al otorgársele al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ, manifestó a viva a viva voz y libre de coacción apremio: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena” es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado, Abg. JOSE AZOCAR manifestando lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Buenos Tarde a todos lo presentes, en vista de la admisión de los hechos que ha hecho mi representado dentro del lapso previsto en el COPP, solicito la aplicación del contenido de los artículos 88, 74 numeral 4to., toda vez que mi defendido no cuenta con antecedentes penales y es merecedor de la rebaja correspondiente por tal atenuante; de igual manera de la rebaja que deviene de la aplicación del contenido del Art. 424 del código penal, ya que existen dos imputación bajo esta modalidad de participación de complicidad correspectiva, así mismo se le haga la debida rebaja conforme a lo previsto en el art. 375 de la norma adjetiva dada su decisión de admitir lo hechos, al cual deberá ser aplicada al calculo de pena correspondiente en la presente causa, haciéndole la rebaja de pena correspondiente, por ultimo solicito Copia certificada de la presente acta que sea levantada en la presente sala, es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en cuanto a los ciudadano YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO y JESUS ALBERTO YEGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVAS, LIESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,, LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, este tribunal pasa a realizar la siguiente operación aritmética: en el presente asunto el delito principal, esto es, el que sancionado con mayor pena es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión siendo que conformes al Art. 37 del Código Penal, su pena media aplicable es de 17 años y 6 meses, ahora bien en virtud de que los mencionados acusados no poseen antecedentes penales este Tribunal a los fines de la subsiguiente operación matemática toma como base el limite inferior de 15 años de Prisión, previsto e el Art. 406 del Código Penal, para este delito. Ahora bien visto que no encontramos ante este delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conformes al Art. 324 del código penal, se rebaja a la mitad tal y como esta facultado este Juzgador e el mencionado dispositivo penal, quedando en 7 años y 6 meses, seguidamente en estricta aplicación del Art. 375 de COPP, vista la admisión de hecho dada por los acusados de autos este Tribunal rebaja un tercio de la pena tal y como faculta dicho articulo a los administradores de justicia quedando en definitiva este delito principal en 5 años de Prisión, ahora bien como estamos ante un concurso real de delitos y siguiendo con la operación matemática a los fines de establecer la pena a imponer se pasa de seguida a establecer las penas de los restantes delitos ya mencionado. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, este establece una pena de 1 a 4 años de prisión, resultando de la sumatoria de ambos limites una pena media aplicable 2 años y 6 meses, ahora como dicho delito es en Grado de Complicidad correspectiva, en atención Art. 424 del Código Penal, se rebaja a la mitad dicha pena, quedando en 1 año y 3 meses de prisión y en atención al 375 del COPP, por Admisión de los Hechos, queda dicha pena 7 meses y15 días, como estamos antes la concurrencia de delito en atención al Art. 88 de Código Penal se le aumenta la mitad de la pena a imponer por este delito esto es 4 meses de prisión a los 5 años del delito principal del Homicidio calificado en Grado de complicidad correspectiva, continuando con el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este un delito que establece una sanción de 3 a 6 meses de arresto, cuya media aplicable de conformidad con el Art. 37 del Código penal es de 4 meses y 15 días de arresto , pero en virtud de que el delito principal es de prisión debe llevarse a acabo la conversión de arresto a prisión en el presente delito, realizada dicha conversión queda el presente delito en 2 meses, 7 días y 12 horas de prisión, pero siendo que es en grado de complicidad correspectiva es por lo que atención al ARt. 424 del código Penal, queda en 1 mes 4 días rebajando la mitad de la pena, ahora bien vista la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, la pena queda en 17 días de prisión de los cuales se le suma mitad, de conformidad con el Art. 88 del Código Penal al delito Principal, esto es, 8 días y 12 horas. En cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO este es un delito que establece una pena de 6 a 30 meses de prisión siendo que la pena media aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión y conformes a la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, se rebaja a la mitad esto es 9 meses de prisión y conformes a lo establecido al Art. 88 del Código penal, esto la concurrencia de delito, se le suma la mitad es toes 4 meses y 15 días de prisión al delito principal. En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE este delito establece una sanción que oscila de 1 a 15 meses de prisión, siendo la pena media aplicable de 8 meses prisión de conformidad con el Art. 37 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos por este delito este Tribunal de conformidad con el Art. 375 del COPP. Rebaja la mitad quedando en 4 meses de prisión y conformes a lo establecido al Art. 88 del Código penal, esto la concurrencia de delito, se le suma la mitad esto es 2 mese de prisión al delito principal. En cuanto al delito de USO DE ARMA DE REGLAMENTO , es te delito tiene como sanción una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión cuya pena media aplicable de conformidad con el Art. 37 del código penal, es de 4 años Prisión,. Ahora bien vista la Admisión de hecho dada por los acusado por este Delito es por lo que conformidad con lo establecido en el ARt. 375 del COPP, se rebaja 2 años de prisión quedando en 2 años de prisión y conformes a lo establecido al Art. 88 del Código penal, esto es la concurrencia de delito, se le suma la mitad, se decir, 1 año al delito principal quedando en definitiva la PENA IMPONER EN 6 AÑOS, 10 MESES 23 DÍAS Y 12 HORAS. Ahora bien en cuanto a los acusados HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA; FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ y ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, este tribunal pasa a realizar la siguiente operación aritmética: El delito principal, en el presente asunto es el que sancionado con mayor pena como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión siendo que conformes al Art. 37 del Código Penal, su pena media aplicable es de 17 años y 6 meses, ahora bien e virtud de que los mencionados acusados no poseen antecedentes penales este Tribunal a los fines de la subsiguiente operación matemática toma como base el limite inferior de 15 años previsto para este delito. Ahora bien visto que no encontramos ante este delito en Grado de Complicidad Correspectiva, conformes al Art. 324 del código penal, se rebaja a la mitad tal y como esta facultado este Juzgador e el mencionado dispositivo penal, quedando en 7 años y 6 meses, seguidamente en estricta aplicación del Art. 375 de COPP, vista la admisión de hecho dada por los acusados de autos este Tribunal rebaja un tercio de la pena tal y como faculta dicho articulo a los administradores de justicia quedando en definitiva este delito principal en 5 años de Prisión, ahora bien como estamos ante un concurso real de delitos y siguiendo con la operación matemática a los fines de establecer la pena a imponer se pasa de seguida a establecer las penas de los restantes delitos ya mencionado. En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE este delito establece una sanción que oscila de 1 a 15 meses de prisión, siendo la pena media aplicable de 8 meses prisión de conformidad con el Art. 37 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos por este delito este Tribunal de conformidad con el Art. 375 del COPP. Rebaja la mitad quedando en 4 meses de prisión y conformes a lo establecido al Art. 88 del Código penal, esto la concurrencia de delito, se le suma la mitad esto es 2 mese de prisión al delito principal. En cuanto al delito de USO DE ARMA DE REGLAMENTO, este delito tiene como sanción una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión cuya pena media aplicable de conformidad con el Art. 37 del código penal, es de 4 años Prisión,. Ahora bien vista la Admisión de hecho dada por los acusado por este Delito es por lo que conformidad con lo establecido en el ARt. 375 del COPP, se rebaja 2 años de prisión quedando en 2 años de prisión y conformes a lo establecido al Art. 88 del Código penal, esto la concurrencia de delito, se le suma la mitad esto es de 1 año al delito principal quedando en definitiva la pena imponer en 6 AÑOS, 02 MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de ley contenidas en Art. 16 del Código Penal , pena esta que culmina en cuanto a los dos primero YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO y JESUS ALBERTO YEGUEZ en el año 2019 y en cuanto a los ciudadanos HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ y ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, aproximadamente el año 2018.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, PREVISTIO Y SANCIOANDO EN EL Art. 406, e relación con el art. 324 ambos del código Penal., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en ARt. 415 en relación con el 424 ambos del código penal , LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en Art. 413 en relación con el Art. 424 del código Penal , VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en Art. 183 del Código Penal SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en Art. 239, del código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Art. 281 del código Penal , a los ciudadanos YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.518, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Calle García casa nro. 119 de es ciudad de Cumana, estado Sucre y JESUS ALBERTO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.212.793, de estado Civil Casado , de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en Mariguitar (Golindano) Casa S/n frente a la estación de Servicio Hacia la Playa municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando la pena imponer a cumplir por estos delitos de 6 AÑOS, 10 MESES 23 DÍAS Y 12 HORAS y en cuanto a los ciudadanos HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.518, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado Brasil; sector 03, calle 09, casa S/n cerca del Mercal de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.314.598, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado Barrio Brasil, sector 2, vereda 58, Casas Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, estado Sucrey ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.590, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Carretera nacional Cumana –Carúpano, Sector Toucuchare, Casa nro. 18 frente a la Cancha, del Municipio Sucre del estado Sucre, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en Art. 406, e relación con el art. 324 ambos del código Penal SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en Art. 239, del código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Art. 281 del código Penal quedando la pena imponer a cumplir por estos delitos 6 AÑOS, 02 MESES DE PRISIÓN, se acuerda mantener a los condenado de autos en estado de Privación Judicial de Libertad, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Así mismo una vez firme la presente sentencia. Se acuerdan las Copias certificada Solicitada por la defensa. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de citación a las victimas. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del esta ciudad informando de la Sentencia condenatoria de la presente causa en contra de los acusados de autos. Librase boleta de encarcelación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIB BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA