ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003890
ASUNTO : RP01-P-2010-003890
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS.
El día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 2:45 de la tarde, en virtud que el traslado se materializó a esta hora, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil JESÚS COLÓN, con el objeto de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N°. RP01-P-2010-003890, seguida a los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, (el Eduardo Avile) venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, apodado El Gordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 01 en concordancia con el artículo 83 y 416 del todos Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, la víctima indirecta LUISA DEL VALLE SOTILLET, el Defensor Público Primero Penal ABG. PEDRO ROJAS y los acusados de autos, previamente trasladados desde el IAPES, no haciendo acto de presencia la víctima DANIEL JOSÉ GARCÍA, encontrándose sus derechos garantizados en este acto, por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del COPP. Acto seguido el Juez Presidente, pasó a informar a las partes sobre las generalidades de ley, seguidamente hizo impuso al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, así los instruyo de manera sencilla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez les preguntó si entendían lo explicado en cuanto al procedimiento de la admisión de los hechos y estos manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de toda coacción y apremio: “Entendí lo explicado de la admisión de los hechos y admito los hechos de la acusación fiscal, para la imposición inmediata de la pena. A los fines de garantizarle el derecho a la defensa al acusado de autos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos ocurrieron en fecha 17-10-2010, con las siguientes modificaciones: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, las victimas JOSE FRANCISCO SOTILLET (OCCISSO); venia con Daniel José García Rangel, de un velorio en momentos que transitaban por el cementerio de la población de Arenas Municipio Montes, se encuentran con el ciudadano JESÚS AVILEZ, quien los invita a tomarse un trago, presentándose al sitio los imputados CARLOS EDUARDO LA ROSA, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, APODADO GORDO y WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO. El imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo le solicito un cigarrillo a Jesús Aviléz, sacando a relucir el imputado WILLIAM URRETA apodado CHICHO un arma de fuego con la que apunta a la victima JOSE FRANCISCO SOTILLET, este en vista del tal situación trata de defenderse, por lo que se produce un forcejeo, cayendo estos al cementerio de la referida localidad, donde comienzan a forcejear con las victima, continúan forcejeando, en ese momento bajan DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo, y CARLOS EDUARDO LA ROSA, encontrándose abajo se oye un primer disparo y es cuando Carlos Avilez sale corriendo del sitio, pero y queda WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo forcejeando con JOSE FRANCISCO SOTILLET, en ese momento se escucha otro disparo y es cuando JOSE FRANCISCO SOTILLET cae al suelo, en ese instante William Urreta y Daniel Alexander Rodríguez La Rosa levantaron la mirada hasta donde se encontraba Daniel García que había quedado en la parte de arriba y se fueron corriendo haciéndole disparos e hiriéndolo en el glúteo derecho”. Seguidamente hizo impuso nuevamente a los acusados de autos del contenido del artículo 49 constitucional, así los instruyo de manera sencilla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez les preguntó si entendían lo explicado en cuanto al procedimiento de la admisión de los hechos y estos manifestó a viva voz, libre de toda coacción y apremio y cada uno por separado:
ADMISION D ELOS HECHOS
“Entendí lo explicado de la admisión de los hechos y admito los hechos de la acusación fiscal, para la imposición inmediata de la pena y solicito el traslado para el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone:
EXPOSICION D ELA DEFENSA
“Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del COPP y 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINSTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico No hace oposición y solicito al Tribunal sentencie conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone:”Estoy de acuerdo con lo señalado por los acusados para que se les imponga la pena.
PRONUNCIAMIENTO
Así mismo el Tibunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena media establecida para este tipo de delito, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se le rebaja un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 74, numeral 1° del COPP, quedando en dieciséis (16) años de prisión, así mismo, se le rebaja un año de la pena quedando en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, en atención al artículo 424 del Código penal, de la complicidad correspectiva, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, menos un tercio por aplicación del artículo 375 del COPP, del procedimiento por admisión de los hechos de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando en definitiva la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual contempla una pena de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la media a imponer sería de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, en virtud que este delito prevé una sanción de arresto y siendo que debe hacerse la conversión de arresto a prisión, ya que el delito principal merece sanción de prisión, y el artículo 88 y siguientes establece que la conversión se hará de dos (02) días de arresto por uno (01) de prisión, es por lo que la misma queda en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de arresto; ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja esta pena a la mitad, lo que nos da una pena a aplicar de UN (1) MES y CUATRO (04) DÍAS DE ARRESTO. Ahora bien debe sumársele al delito principal, la mitad de la pena que en definitiva resulta después de realizada la operación aritmética que antecede, pero con la rebaja de la mitad por ser en complicidad correspectiva, quedando en diecisiete días, concluyen en sumar la mitad de estos diecisiete días a la pena del delito principal, o lo que es lo mismo OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva una pena aplicable a imponer de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN. y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, (el Eduardo Avile) venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, apodado El Gordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 01 en concordancia con el artículo 83 y 416 del todos Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes octubre del año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudadanos, acordándose de esta manera con lugar la solicitud planteada por los acusados de autos. Ofíciese lo conducente al Director del IAPES, adjunto a boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a la víctima DANIEL JOSÉ GARCÍA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA
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