REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003919
ASUNTO : RP01-P-2012-003919

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08/07/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ , venezolano, natural de cumana, Estado sucre, de 24 años de edad ,nacido en fecha 21-06-88, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Playa Arapo, calle Baudilio Cardozo, cerca de la playa de Arapo, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.052.687, hijo de los ciudadanos LUZ MARIA SANCHEZ Y ANIBAL GUERRA; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha por hechos ocurridos en fecha 08/07/2012, , el OFICIAL AGREGADO (IAPES) LEONELL BLONDELL Adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni, perteneciente a la Región Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 a.m., en momento que me encontraba realizando operativo en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias de la Playa de Arapo, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, en compañía de los Funcionarios Oficial Agregado ALEXANDER ESPINOZA, Oficiales (IAPES) HENRY MAITA Y JORGE MARIN, a bordo de las unidades motorizadas 260 y 347, y una unidad perteneciente a la Guardia Nacional , y los funcionarios sargento mayor de Segunda RENGEL CARRILLO CRUZ, y el sargento Segundo CARLOS FRANCO, cuando observamos un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz de alto no si antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a la estación policial Nº 01, realizándole una revisión corporal conforme al articulo 205 y 206 ejusdem al precitado ciudadano, localizándole mi persona en la pretina del pantalón que portaba para ese momento un arma de fuego, tipo revolver, color plateado , calibre 32, marca COLT, serial 187053, contentivo este de una cinco cartuchos cuatro percutidos y uno sin percutir, cuatros de ellos calibre 7.65 y uno calibre 32, motivo por el cual, le indicamos al precitado ciudadano, la procedencia de dicha arma de fuego y si el mismo poseía alguna documentación de la misma, indicando el misma que esa arma era de su persona, pero que no tenia documentación, motivo por el cual, le informamos al ciudadano que iba a quedar detenido, informándole conforme al articulo 125 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, luego se procedió al trasladarlo junto con lo incautado, hasta la comisaría Raúl Leoni en la población de Santa Fe donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como: ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta Policial de fecha 06 de julio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, , registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante 06 , acta de investigación penal de fecha 07 de julio 2012, experticia de reconocimiento legal , mecánica y diseño numero 349, suscrita por funcionarios del CICPC , cursante al folio 09. Presentación de detenidos de fecha 08 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08/07/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ, venezolano, natural de cumana, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-06-88, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Playa Arapo, calle Baudilio Cardozo, cerca de la playa de Arapo, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.052.687, hijo de los ciudadanos LUZ MARIA SANCHEZ Y ANIBAL GUERRA; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ