REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003906
ASUNTO : RP01-P-2012-003906

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06/07/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.576.035, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos IRMA MEDINA y JESÚS MENDOZA, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 07, por la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha por hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2012, cuando el funcionario Sargento Mayor de Segunda RONDON ELY SAUL adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:00 p.m., aproximadamente encontrándose realizando labores inherentes al servicio, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el Mayor HIRAM RAFAEL MALAVE MATA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, en compañía de los siguientes efectivos: S/1° ROSALES MUÑOZ ROBERTO, S/1° LANZA CORIONADO DOUGLAS, S/1° RODRIGUEZ CHACON ENMANUEL, S/2° MARTINEZ ROSALES EVIN, S/2° PERDOMO SILVA YUONATHAN, S/2° PEREZ MARCANO SILVIO, S/2° GONZALEZ SUAREZ CARLOS, S/2° DIAZ MILLAN REIBELIS, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, salimos de comisión en vehículos Militares tipo Moto asignados a esta Unidad, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico como a eso de las 08:15 p.m. cuando nos encontrábamos en la urbanización la Trinidad específicamente en el sector plaza Bolívar , avistamos a un ciudadano quien vestía un sueter manga larga de color blanco y una bermuda de jeans de color azul , el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedimos a dar la voz de alto, el mismo se detuvo, luego procedimos a buscar una persona que nos sirviera de testigo del procedimiento realizado siendo infructuosa, ya que ninguna de las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas por cuanto es una zona de alta peligrosidad, procediendo a indicarle al ciudadano que le íbamos a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal durante la revisión el S/1° Rodríguez Cachón Enmanuel , le encontró entre la pretina del el lado derecho de la bermuda un arma de fuego tipo revolver, marca Tauros, fabricación Brasilera ,calibre 38mm, serial 1226877,color negro, empuñadura de madera de color marrón, la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavin, calibre 38mm, sin percutir, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, el mismo manifestó no tenerlo, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre Armas y Explosivos e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nº 78, siendo identificado como JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, posteriormente se procedió a chequear al ciudadano como al arma de fuego tipo revolver por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por el CICPC Sub- Delegación Cumaná, según expediente Nº F770798 de fecha 16/05/01 por el delito de Hurto genérico común; ahora bien. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta Policial de fecha 06 de julio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, , registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 6 y 7, acta de investigación penal de fecha 07 de julio 2012, experticia de reconocimiento legal , mecánica y diseño numero 347, suscrita por funcionarios del CICPC. Presentación de detenidos de fecha 08 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.576.035, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos IRMA MEDINA y JESÚS MENDOZA, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 07, por la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ