REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002584
ASUNTO : RP01-P-2012-002584

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-03-2007, que cursa a los folios 53 al 59 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 25 de mayo de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCnel. Omar Herrera Fernández, Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, los funcionarios Cptan. HIRIAM RAFAEL MALAVE, S/M2º JUAN SANZONETTI quijada, S/M3ª ANMAR PEREDA GUERRA, S/M3ª EUGENIO RAFAEL MAYZ, S1º DAVID MARQUEZ GONZALEZ, S2º. YONATHAN PERDOMO SILVA, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje, seguridad y orden público, Posteriormente, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Bebedero, específicamente en la calle principal a 100 metros de Protección Civil, avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional, aceleró el vehiculo, por lo que procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros, indicándole al conductor del vehiculo que se bajara del mismo, acatando éste lo ordenado, de inmediato los funcionarios solicitan la colaboración como testigos del procedimiento a realizar, dos ciudadanos que transitaban por el lugar a quienes identificaron como TOMÁS RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS y JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA; luego le indican al imputado de autos que le iban a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, de inmediato y bajo el amparo del artículo 207 del citado código proceden a realizarle la revisión al vehiculo, y es allí en presencia de los testigos, que encuentran debajo del asiento trasero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul, en forma rectangular, el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, asimismo, solicito la incautación de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placa GBX-94E, de conformidad con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
impone al imputado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena solicitando asimismo se oficie al CICPC, a los fines de que se desincorporado del sistema SIIPOL, como solicitado a mi defendido, Asimismo, esta defensa solicita que me mi defendido sea trasladado con carácter de urgencia al hospital del esta ciudad a los fines de que reciba asistencia por un especialista en traumatología debido a que mi defendido esta drenando liquido descompuesto por los orificio que tiene en el tutor de la pierna izquierda, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Al folio 02 y Vto. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, donde dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo, lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada en el procedimiento en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de las características de la droga incautada, tales como el peso bruto y la sospecha de la droga presuntamente MARIHUANA. Al folio 05, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, realizada a un envoltorio en forma regular de material plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA. A los folios 06 y 07 cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA y TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 12 memorando Nº 9700-174-SDEC-1162, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policial. Al folio 14, acta de entrevista realizada ante el despacho Fiscal por el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 58, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, quien admite los hechos. Es todo. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, y este tribunal admitió fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de quince (15) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal arroja un termino medio de doce (12) años de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar doce (12) años de prisión, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 de Código Penal. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. QUINTO: Oída la solicitud del Ministerio Publico para la incautación del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placa GBX-94E, de conformidad con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal sexto de control declara con lugar dicha petición de conformidad con el articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 84 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, Líbrese oficio a la oficina Nacional Antidrogas a los fines de que sea puesto a disposición dicho vehiculo. SEXTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes SEPTIMO: vista la solicitud de la defensa de que su defendido reciba asistencia especial de traumatología este tribunal acuerda Librar oficio al Director del internado judicial del estado sucre a los fines de ser trasladado hasta el hospital de esta ciudad de cumana a los fines de recibir asistencia de un especialista en traumatología para el día 10-08-2012 A LAS 8:00 AM. Líbrese oficio al Director del Hospital de esta ciudad de Cumana a los fines de que el imputado de autos sea tratado por un especialista en traumatología. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ