REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002312
ASUNTO : RP01-P-2012-002312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA por formulada por la Ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN ACUÑA CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LOURDES RODRIGUEZ, GUSTAVO FUENTESM, RICHARD FUENTES, ISMAEL FUENTE Y WUILI FUENTES, correspondiente al siguiente hecho de fecha 13 de febrero de 2012, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “ … Que estando en su residencia ubicada en los Frailes de Pantanillo de esta ciudad los ciudadanos Lourdes Rodríguez, Gustavo Fuentes, Richard Fuentes, Ismael Fuente Y Wili Fuentes, le hablan todo el tiempo como si estuvieran cerca de ella, pero que no ve a nadie, siente mareos, dolor cabeza y siente que le están haciendo el sexo y que los escucha en su mente …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionado se evidencia la ausencia de una conducta típica, que no es otra cosa la comisión de un hecho punible de acción pública, necesaria para la configuración del delito posible de ser encuadrado en alguno de los tipos penales y en este caso de los contenidos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por cuanto de los hechos narrados se evidencia que están basados en suposiciones e imaginaciones que están solamente en la mente de la victima. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no puede subsumirse en delito alguno tipificado en nuestra ley adjetiva, toda vez que el mismo no reviste carácter penal. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ACUÑA CHIRINOS, titular de la adula de identidad número 12.659.402, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a la Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ